República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79827 Javier Bonet Vergara y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP2733-2015 Radicación N° 79827 Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presentan los abogados JAVIER BONET VERGARA, MISAEL ELIAS NUÑEZ OCHOA, RAQUEL GARCIA TEJADA, ANIBAL NIÑO ALMANZA, MILTON CANTILLO y JAVIER REALES ALVARADO, contra la Sala de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de sus asistidos José Raúl Bolaños Arzuaga, Oswal Celis Cuadros, Carlos Andrés Montero Contreras, Jorge Enrique Nieto Samper, Juana Alfaro Navarro, Roger de Jesús Rodríguez Ruiz, Antoni Alexander Peña Medina, Martin Alfonso Sánchez Bolaños, Yeisson Acosta Palacio y Omar Alfredo Rico Orozco. 1.
ANTECEDENTES Los togados JAVIER BONET VERGARA, MISAEL ELIAS NUÑEZ OCHOA, RAQUEL GARCIA TEJADA, ANIBAL NIÑO ALMANZA, MILTON CANTILLO y JAVIER REALES ALVARADO, fungen como apoderados judiciales de José Raúl Bolaños Arzuaga, Oswal Celis Cuadros, Carlos Andrés Montero Contreras, Jorge Enrique Nieto Samper, Juana Alfaro Navarro, Roger de Jesús Rodríguez Ruiz, Antoni Alexander Peña Medina, Martin Alfonso Sánchez Bolaños, Yeisson Acosta Palacio y Omar Alfredo Rico Orozco, dentro del proceso penal que en contra de los citados cursa por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Los profesionales del derecho acuden a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de los encartados; los cuales consideran lesionados por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta y la Sala de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades que negaron la acción de habeas corpus que interpusieron ante la prolongación ilícita de la privación de la libertad que a su juicio se ha presentado.
Por ello solicitan el amparo de tales derechos y en consecuencia “…Dejar sin efectos la decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de la cual se confirmó la negación der la acción de habeas corpus impetrada por estos defensores y en su lugar decretar la procedencia de la acción a favor de JOSE RAUL BOLAÑOS ARZUAGA, OSWAL CELIS CUADROS, CARLOS ANDRES MONTERO CONTRERAS, JORGE ENRIQUE NIETO SAMPER, JUANA ALFARO NAVARRO, ROGER DE JESUS RODRIGUEZ RUIZ, ANTONI ALEXANDER PEÑA MEDINA, MARTIN ALFONSO SANCHEZ BOLAÑOS, YEISSON ACOSTA PALACIO Y OMAR ALFREDO RICO OROZCO y en consecuencia ordenar su libertad inmediata aun con la medida de aseguramiento que pesa sobre ellos. 2.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.
En el asunto objeto de examen, advierte la Sala que los abogados que presentan el libelo de tutela carecen de poder especial para actuar en representación de sus poderdantes en la actuación penal, como que el allí conferido no convalida su legitimidad en la acción constitucional para abogar por los intereses de aquéllos, que son los que presuntamente se estarían viendo vulnerados por la negativa de la acción de habeas corpus y la privación de la libertad de que son objeto. 2.1.
Así, emerge claro que la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna los habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de José Raúl Bolaños Arzuaga, Oswal Celis Cuadros, Carlos Andrés Montero Contreras, Jorge Enrique Nieto Samper, Juana Alfaro Navarro, Roger de Jesús Rodríguez Ruiz, Antoni Alexander Pela Medina, Martin Alfonso Sánchez Bolaños, Yeisson Acosta Palacio y Omar Alfredo Rico Orozco, quienes son en últimas sus titulares. 2.2.
Por ello, al carecer los demandantes de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución a los signatarios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JAVIER BONET VERGARA, MISAEL ELIAS NUÑEZ OCHOA, RAQUEL GARCIA TEJADA, ANIBAL NIÑO ALMANZA, MILTON CANTILLO y JAVIER REALES ALVARADO, por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a los demandantes el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6