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ATP273-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Radicado 17001110200020170025301 Numero interno 143051 Dimas Yohany Castaño Henao Consulta de desacato JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP273-2025 Radicación n.° 143051 (Acta n.° 32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, contra la capitán MÓNICA MARÍA MOJICA SERRANO, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas y la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, jefe regional de Aseguramiento en Salud N.° 3 de la Policía Nacional.

Mecanismo promovido por el presunto incumplimiento del fallo emitido el 15 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela 170011102000201700253 a favor de Dimas Yohany Castaño Henao. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron recogidos del incidente de desacato resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de enero de 2025, en los siguientes términos: De conformidad con el haber procesal, se tiene que el señor Dimas Yohany Castaño Henao, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite que culminó con la emisión del fallo de primera instancia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se resolvió siguiente: MENISCOPLASTIAL CON REPARACIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y LIGAMENTO MEDIAL COLATERAL DERECHO Y REPARACIÓN DE LIGAMENTO DERECHO, bajo los parámetros del médico especialista; sin que se imponga al accionante y/o sus familiares trámites administrativos que retrasen la orden inmediata que se dispone con el presente pronunciamiento, pues cierto es que la autorización no satisface los derechos amparados que requieren la efectiva atención y tratamiento de la enfermedad padecida por el accionante, la cual a la fecha no ha sido debidamente atendida, pese a las alteraciones provocadas por la misma a la vida cotidiana del accionante y el dolor ocasionado por aquella.

Aunado a ello, se ordena el tratamiento integral requerido por el actor disponiendo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Caldas que realice todos los procedimientos que se requieran como consecuencia del diagnóstico emitido por el médico tratante según historia y soportes clínicos allegados como prueba a este amparo constitucional para evitar que se produzca un daño más grave, prestando la atención integral que se derive de la enfermedad padecida -esguince y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla-. protegiendo los derechos sustanciales del señor Dimas Jhoany Castaño Henao.

Tercero. Denegar el recobro ante el Fosyga solicitado por el Área de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Caldas, conforme se razonó en la parte considerativa. Cuarto. Notifíquese inmediatamente esta sentencia, por el medio más expedito, a la parte accionante, a las entidades accionadas y a las vinculadas. Quinto. La accionada informara inmediatamente a la corporación el cumplimiento de la presente sentencia (art. 27 del decreto 2591 de 1991).

Sexto. Si la sentencia no es impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31, in fine del decreto 2591 de 1991). El accionante, en un principio, solicitó el inicio del trámite incidental por desacato, alegando el incumplimiento de la sentencia de tutela, especialmente, en lo que atañía a la realización de los servicios médicos denominados VALORACIÓN POR CIRUGÍA ATROSCOPIA Y RODILLA, CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA y CIRUGÍA DE RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO.

Ante esa denuncia, esta magistratura emprendió el trámite por desacato, empero, en desarrollo del mismo, se logró constatar que las órdenes médicas que reprochó el actor como insatisfechas, no se encontraban vigentes, no solo a nivel administrativo, sino médico, en la medida que las condiciones especiales de las patologías del actor, imponían unas atenciones específicas, de manera puntual una tomografía computarizada de miembros inferiores y una consulta de control con especialista en ortopedia y traumatología, con la observación que debía ser en nivel IV y en donde se cuente con banco de huesos.

Advirtiendo tal situación, comoquiera que la entidad accionada había mostrado la efectivización de una serie de atenciones en salud (valoración por ortopedia y traumatología), al paso que exhibió estar realizando las gestiones para la contratación de los servicios que pendían, mediante providencia del 19 de septiembre del año anterior, se dispuso suspender el trámite por el término de 20 días hábiles, a fin de que la entidad accionada pudiera realizar las gestiones y procurar tales atenciones especializadas, para las cuales no contaban con contratación, de suerte que, advirtiendo una actitud positiva para acatar el fallo, se optó por actuar en el mencionado sentido.

Fue así, como una vez transcurrido el término de suspensión, se propendió por reanudar el trámite, llamando a quien para ese momento se encontraba como directa responsable de acatar la orden de tutela, esto es, la Subintendente Lina María García León, a fin de que informara si las atenciones reseñadas se habían llevado a efecto. En desarrollo del trámite, se encontró que la tomografía computarizada, en efecto se llevó a cabo, empero, se pudo constatar que la consulta de control con especialista en ortopedia y traumatología, con la observación que debe ser en nivel IV y en donde se cuente con banco de huesos no se había llevado a cabo, razón por la cual, luego de sendos requerimientos, se dio apertura al trámite, en proveído del 13 de noviembre de 2024.

Amén del cambio de personal en la Jefatura de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía Nacional, fue necesario que, en auto del 22 de noviembre de 2024, se decretara la nulidad de lo actuado, desde el primer requerimiento, para en su lugar, convocar al trámite, como principal obligada a la Capitán Mónica María Mojica Serrano, quien detenta el cargo de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, para que, en el término de 48 horas, diera acatamiento a la sentencia aludida, en especial, en lo que se aviene a la realización de la consulta de control con especialista en ortopedia y traumatología, con la observación conforme a la cual, debe darse en una institución hospitalaria en nivel IV y en donde se cuente con banco de huesos, so pena de proseguir con el trámite por desacato, indicando que el mismo podría conllevar la imposición de sanciones.

Comoquiera que dicho requerimiento no encontró respuesta alguna, el día 29 de noviembre de 2024, se procedió a requerir a la Mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, jefe regional de Aseguramiento en salud N.° 3, para que en el término de 48 horas, allegara a la instancia, constancia de haber emprendido las acciones disciplinarias en contra de la principal compelida, así como para que hiciera cumplir la orden referida.

Ante este requerimiento, la Capitán Mónica María Mojica Serrano, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía Nacional, allegó escrito de respuesta, en el que, en primera medida, auspició el decreto de nulidad de la actuación, aduciendo que era ella quien debía ser llamada como única responsable al trámite, al paso que adujo estar adelantando todas las gestiones administrativas para lograr la contratación en línea de llevar a cabo la atención médica referida, por lo que consideró el trámite debía cesar.

Ante lo anotado, sin avistarse cumplimiento del fallo, se procedió por esta Magistratura, en providencia del 16 de diciembre de 2024, con la apertura formal del trámite, en contra de las dos funcionarias requeridas, a quienes se les concedió el término de tres días para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, así como para que allegaran los soportes del efectivo cumplimiento del fallo de amparo.

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de enero de 2025 sancionó a la Capitán MÓNICA MARÍA MOJICA SERRANO, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, y a la Mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, jefe regional de Aseguramiento en Salud N.° 3 de la policía Nacional- Les impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a 356,132 UVB para el año 2025, porque no cumplieron con la orden impartida en el fallo proferido el 15 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela 170011102000201700253. 4.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva de las sancionadas, el a quo resaltó que está acreditada, porque frente a los requerimientos realizados, las incidentadas no mostraron interés ni han realizado acciones contundentes para materializar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela impartida. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales contra la Capitán MÓNICA MARÍA MOJICA SERRANO, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, y la Mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, jefe regional de Aseguramiento en Salud N.° 3 de la Policía Nacional. 6.

Lo anterior, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido dentro de la acción de tutela 170011102000201700253, promovida por Dimas Yohany Castaño Henao. 7. El problema jurídico, por tanto, consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra las incidentadas. 8. Según la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002 el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados.

Una consecuencia del incidente la inminencia de «(…) la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela». 9. La jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Su resultado se puede lograr de manera simultánea o sucesiva. 10. En la referida providencia[footnoteRef:1] la Corte Constitucional precisó: [1: Corte Constitucional T-280A de 2002.] Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva.

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden".

La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato», 11. En la sentencia T-458 de 2003, el órgano de cierre constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii ) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio. v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original) 12. Entonces, el trámite de obediencia adelantado no es presupuesto del incidente de desacato, pues en todo caso se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se incumple y aún persiste la obligación de cumplir, demostrándose la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer. 13.

La sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla. Razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C-092 de 1997. ] 14.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tramitó el incidente propuesto por Dimas Yohany Castaño Henao. Esa autoridad judicial concluyó el incumplimiento del fallo proferido el 15 de junio de 2017 de la acción de tutela 70011102000201700253, en el cual se resolvió lo siguiente: Confirmar el fallo de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el cual se concedió la tutela al derecho a la salud y a la vida del accionante DIMAS JHOANY CASTAÑO HENAO, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Caldas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se procesa a programar y realizar los procedimientos de reparación triada de rodilla meniscoplastial con reparación de ligamento derecho, bajo los parámetros ordenados por el médico especialista, sin someter al accionante o a sus familiares a trámites dilatorios dado que la autorización administrativa de la accionada no satisface las necesidades médicas, las cuales no han sido atendidas debidamente.

Aunado a ello, se ordena el tratamiento integral requerido por el actor disponiendo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Caldas que realice todos los procedimientos que se requieran como consecuencia del diagnóstico emitido por el médico tratante según historia y soportes clínicos allegados como prueba a este amparo constitucional para evitar que se produzca un daño más grave, prestando la atención integral que se derive de la enfermedad padecida -esguince y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla-. protegiendo los derechos sustanciales del señor Dimas Jhoany Castaño Henao. 14.

El trámite incidental se originó en razón a que la parte accionante alegó que, a la fecha de presentación del escrito de incidente de desacato, no se habían adelantado las actuaciones necesarias para programar cita médica con el especialista «en ortopedia Y traumatología en IV nivel y donde haya banco de huesos». Circunstancia que lleva al incumplimiento de la orden de tutela impartida. 15.

En consecuencia, el órgano de primera instancia consideró que la Capitán MÓNICA MARÍA MOJICA SERRANO, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, y la Mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, jefe regional de Aseguramiento en Salud N.° 3 de la Policía Nacional, desde el margen de sus competencias, desobedecieron la sentencia de tutela y por tanto las sancionó a tres días de arresto y multa de 356.133 UVB para el año 2025, 15.

Indicó la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales en el auto objeto de consulta: […] de acuerdo con las probanzas obrantes en el dossier y lo que logró definir esta instancia en desarrollo del trámite incidental, la entidad accionada, no ha proporcionado una atención integral al señor Dimas Yohany Castaño Henao, especialmente, en lo que atañe a la realización de la consulta de control con especialista en ortopedia y traumatología, con la observación conforme a la cual, debe ser en una institución hospitalaria nivel IV y en donde se cuente con banco de huesos, tal como fue ordenado por los médicos tratantes.

Ahora bien, tal situación, se advierte, sin duda alguna, como un actuar negligente por quien está a cargo de brindar la atención en salud de la paciente, siendo esta, la Capitán Mónica María Mojica Serrano, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, quien, de acuerdo con el modelo de atención en salud para el régimen exceptuado de las Fuerzas Armadas, en especial para la Policía Nacional, está encargada de disponer lo necesario para que a los afiliados, en esta porción del territorio patrio, se les brinde la atención necesaria.

Y es que esta Sala no encuentra justificación o excusa valedera para la no provisión de este servicio, ya que, itérese, solo se ha manifestado que no se cuenta con contrato para este tipo de servicio, empero, desde el mes de septiembre del año anterior, hasta la fecha, aún no se ha efectuado la citada contratación, siendo un tiempo en extremo prolongado para lograr lo propio, lo que ha generado que los derechos protegidos al accionante continúen vilipendiados. igualmente, hemos de indicar, que la superior de dicha funcionaria, la Mayor Saira Yulieth Sepúlveda Flórez, jefe regional de Aseguramiento en Salud N.° 3, no ha desplegado acción alguna en pro de lograr el acatamiento de la sentencia desatendida, despreocupándose por completo de la salud del accionante y del trámite emprendido, pues ni siquiera dio respuesta a los múltiples requerimientos que se le realizaron, ni se tiene noticia de alguna gestión que hubiese efectuado para lograr el efectivo amparo de los derechos del asociado. 16.Frente a la sanción impuesta objeto del presente debate constitucional, la Sala en grado de consulta observa que, luego de notificada la respectiva sanción, la Capitán MÓNICA MARÍA MOJICA SERRANO, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, remitió un informe de cumplimiento de fallo de tutela para que se deje sin efecto la amonestación, así: · […] Con relación a la solicitud del señor, DIMAS JOHANY CASTANO HENAO, quien requiere CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA en IV nivel y donde haya banco de huesos, se informa que se realiza acto administrativo Nro. 012 del 23/01/2025 a favor de la Clínica de Fracturas S.A.S ciudad de Pereira con el fin de llevar a cabo la consulta de primera vez por especialista en cirugía artroscópica IV Nivel. · Se solicita a la entidad agendamiento, quien asigna cita para el día 29/01/2025 a las 03:20 P.M, el usuario Dimas asiste a la cita y es valorado por el Ortopedista Ronny William Soto González, quien solicita una nueva consulta en ortopedia y traumatología (valoración módulo de rodilla). · De acuerdo a la valoración anterior, se reasignó una nueva cita para el día 12 de febrero 2025 a las 08:20 A.M con el especialista Juan David Vélez Peláez en la entidad Clínica de Fracturas S.A.S. Se le explica al usuario quien entiende y acepta. · Solicitamos respetuosamente a su señoría, REVOCAR SANCIÓN Y/O DEJAR SIN EFECTO AUTO SANCIONATORIO, teniendo en cuenta que la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, está realizando las gestiones pertinentes para la materialización de los servicios solicitados por el accionante, misma en el cual se informa al despacho que el señor Dimas tiene cita de consulta de primera vez por especialista en cirugía artroscópica IV Nivel el día 12 de febrero 2025 a las 08:20 A.M con el especialista Juan David Vélez Peláez en la entidad Clínica de Fracturas S.A.S 17.

En atención a lo anterior, una colaboradora del despacho 007 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia se comunicó con Dimas Yohany Castaño Henao a su abonado celular el 12 de febrero de 2025, quien certificó que: i. En efecto la Dirección de Sanidad Caldas de la Policía Nacional autorizó y gestionó la Consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología en IV nivel. ii.

Compareció a la cita con el galeno tratante en la clínica de fracturas en Pereira (Risaralda) el 12 de febrero de 2025 a las 8:20 am, quien ordenó la realización de exámenes médicos. Aunado a lo anterior, le indicó que del resultado dependería la realización de una junta médica y determinación del tratamiento. 18. Ahora, la finalidad del presente incidente de desacato es que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados al actor.

Luego, se verifique la exigibilidad y posibilidad de acatar la decisión de la acción de tutela dentro del ámbito de sus funciones. 19. En el caso bajo estudio, observa esta Sala que la capitán MÓNICA MARÍA MOJICA SERRANO, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, y la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, jefe regional de Aseguramiento en Salud N.° 3 de la Policía Nacional, dentro de sus funciones y responsabilidades, dieron cumplimiento a la orden judicial impartida en la acción de tutela de referencia. 20.

Lo anterior, porque consta en el expediente la Resolución 012 del 23 de enero de 2025 por medio de la cual se aprobó la disponibilidad presupuestal para la contratación con la red externa de la especialidad de ortopedia y traumatología en IV nivel. 21. Así mismo, se constató que el servicio médico se le brindó al actor el 12 de febrero de 2025 a las 8:20 de la mañana en la clínica de fracturas de la ciudad de Pereira (Risaralda). 22.

Por tanto, la parte incidentada acreditó que se han adelantado las actuaciones para cumplir el fallo, que conllevan necesariamente a revocarse la sanción impuesta por el a quo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, V.

RESUELVE

1. REVOCAR la sanción impuesta a la Capitán MÓNICA MARÍA MOJICA SERRANO, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, y la Mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, jefe regional de Aseguramiento en Salud N.° 3 de la Policía Nacional de Caldas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP273-2025 Radicación n.° 143051 (Acta n.° 32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, contra la capitán MÓNICA MARÍA MOJICA SERRANO, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas y la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, jefe regional de Aseguramiento en Salud N.° 3 de la Policía Nacional.

Mecanismo promovido por el presunto incumplimiento del fallo emitido el 15 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela 170011102000201700253 a favor de Dimas Yohany Castaño Henao.