CUI 11001020400020220035700 Definición de Competencia en tutela No. 122363 NESTOR GIOVANNY CORREA AGUIRRE FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP273 - 2022 Definición de competencia en tutela No. 122363 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Manizales y Tercero Penal del Circuito de Medellín, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por NESTOR GIOVANNY CORREA AGUIRRE contra la Fiscalía 22 Local de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante NESTOR GIOVANNY CORREA AGUIRRE asegura que en el mes de febrero de 2022 se enteró que en su contra figura una anotación penal de la Fiscalía 22 Local de Medellín en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, de una captura en flagrancia por el delito de hurto, realizada al interior del proceso radicado bajo el número 0500160002062010034104, que no se sigue en su contra sino de otra persona.
Afirma que nunca ha residido en la ciudad de Medellín y nunca ha sido vinculado a alguna actuación judicial. Por tanto, señala que la anotación penal que pesa en su contra constituye un error de la Fiscalía, debido a que la persona capturada en flagrancia se identificó con su nombre y número de cédula, sin que se haya realizado actividad investigativa alguna orientada a advertir ese acto de suplantación. Refiere que esta situación ha llevado a que las compañías ante las cuales ha presentado su hoja de vida, no lo contraten por figurar como procesado dentro de un proceso penal.
Con fundamento en estos argumentos, procura el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, con la pretensión sustancial que se ordene a la Fiscalía 22 Local de Medellín que cancele la anotación registrada en su contra y de ello se informe a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales que, mediante proveído de esa fecha, invocando el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, se abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín – reparto -, por ser el superior funcional de los Juzgados Penales Municipales de ese lugar, ante los cuales interviene la Fiscalía accionada. 2.
Mediante acta de reparto del 16 de febrero de 2022, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín que, en auto de esa fecha, rehusó el conocimiento de la acción. Argumentó que, atendiendo el factor de competencia a prevención, contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer de la petición de amparo es el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, al ser el lugar escogido por el accionante y donde se encuentra su domicilio.
Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Manizales y Tercero Penal del Circuito de Medellín, por ser autoridades judiciales de diferentes distritos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
La Corte Constitucional, además, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el “ superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). Análisis del caso concreto En el presente caso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, por ser superior funcional de los Juzgados Penales Municipales de ese lugar, ante quien interviene la Fiscalía accionada.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín argumenta que, en virtud de lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia recae en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, a prevención, por cuanto el accionante eligió ese lugar, en donde también se proyecta la violación alegada, al ser la ciudad de su domicilio.
Examinada la actuación, la Sala encuentra que la inconformidad plasmada en la demanda de tutela instaurada por NESTOR GIOVANNY CORREA AGUIRRE se contrae a cuestionar la anotación penal registrada en su contra en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, en razón a la actuación judicial adelanta en fase de investigación por la Fiscalía 22 Local de Medellín, bajo el radicado 0500160002062010034104.
Fijado este derrotero, se establece que el factor que debe ser tenido en cuenta para resolver la controversia en este caso, es el funcional, previsto en el numeral 4º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Dice el precepto: 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (Negrilla fuera del texto original) En el presente caso, la acción de tutela, como ya se dijo, se dirige contra la Fiscalía 22 Local de Medellín, despacho que actúa ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, por tanto, en aplicación a la referida regla de reparto, el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, por ser el superior funcional de los despachos mencionados.
Por consiguiente, se dispondrá remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que tramite y adopte la decisión de fondo en relación con las pretensiones del accionante. La presente decisión será comunicada al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por NESTOR GIOVANNY CORREA AGUIRRE contra la Fiscalía 22 Local de Medellín, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 2. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. 3.
COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7