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ATP2727-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2727-2015 Radicación n° 79466. Aprobado acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el accionante ADELMO CAVIEDES MORENO, como apoderado judicial de Wilder Alfredo Zuleta Machado, frente al fallo proferido el 24 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Relata el accionante, que el día 13 de febrero de 2015, presentó ante la entidad accionada, un derecho de petición, mediante el cual solicitaba que se le absolviera el motivo por el cual no habían sido resueltas las peticiones de libertad condicional radicadas en dicho despacho en las siguientes fechas: 29 de agosto de 2014, 7 de octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 (sic) y 12 de enero de 2015, todas ellos (sic) a favor de su prohijado ZULETA MACHADO.

Alega que, pese a haber transcurrido más de 15 días que prevé el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, no se ha otorgado respuesta alguna a su solicitud. Por otro parte (sic), afirma el profesional del derecho que se encuentra igualmente vulnerada la prerrogativa del debido proceso, por cuanto las solicitudes de libertad condicional, presentadas al juzgado en las fechas anteriormente anotadas, hasta la presentación de la actual demanda de amparo, aún no han sido resueltas, pese a haber transcurrido algo más de seis meses.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado resuelva de manera inmediata las solicitudes correspondientes. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego de hacer un recuento sobre la actuación que culminó con la sentencia condenatoria en contra del señor WILDER ALFREDO ZULETA MACHADO, peticionó la negativa del amparo deprecado, toda vez que, el día 27 de marzo de 2015, resolvió la solicitud de libertad condicional de manera negativa a sus intereses. 2.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Señaló que esa dependencia actuó conforme a sus obligaciones, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia reseñada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el reclamante, considerando que en el presente asunto se produjo un hecho superado por carencia actual del objeto.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, asegurando que si bien se resolvió la solicitud de libertad condicional, ello obedeció a que se interpuso esta acción. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: … Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De conformidad con lo anterior es dable concluir que la Ley legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso; si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato.

Ahora bien, revisado el paginario se observa que el abogado DELMO CAVIEDES MORENO, funge como defensor de oficio del señor WILDER ALFREDO ZULETA MACHADO, dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento. Sin embargo, no se evidencia el poder o la facultad especial para interponer esta acción constitucional. Bajo tal situación y estando establecido que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado, al interior de otra actuación de la misma naturaleza o en este trámite tutelar, y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debió acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-768/03), ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

En el caso objeto de examen, resulta diáfano que el demandante carece del poder especial, otorgado por el señor ZULETA MACHADO para la presentación de esta acción de tutela. Pero, aun así tratara de demostrar su legitimidad, como apoderado judicial de oficio del actor, ostentando el mandato que le fue conferido para la defensa de sus interés en el proceso penal cuestionado, ello resultaría insuficiente, pues se desconocería que la mera circunstancia de anunciar la protección de derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía del instrumento constitucional a obtener la protección de las garantías de quien representa en aquella actuación judicial.

Adicionalmente, encuentra la Sala que si bien el actor alude a que él, también se encuentra afectado en su derecho fundamental de petición, basta revisar el escrito contentivo de la solicitud en la que fundamenta tal afectación (ver folio 36), para concluir que esa postulación la realizó no en interés propio, sino de su representado en esa actuación penal, esto es, el señor WILDER ALFREDO ZULETA MACHADO, pues nótese que en él señala expresamente que funge como su apoderado y, en tal virtud, en procura de la salvaguarda de los intereses de éste último.

Así las cosas, concluye la Sala, que el doctor ADELMO CAVIEDES MORENO, promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso al no sustentar tal eventualidad, por lo que en esas condiciones lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 26 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual se avocó su conocimiento, y en su lugar, rechazar la acción invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR la NULIDAD de lo actuado dentro de esta acción de tutela, a partir del auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual se avocó su conocimiento. En su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado ADELMO CAVIEDES MORENO, por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4