CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2726-2015 Radicación n° 79793. Aprobado acta No. 178. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por la ciudadana Alba Mery Zea Zuleta, quien dice actuar en representación de su hijo MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA, contra el Juzgado 28 Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional de Medellín, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque la reclamante carece de legitimación para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Del libelo de tutela se tiene que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, el día 10 de abril de 2012, condenó al señor Mauricio Andrés Ramírez Zea, entre otras sanciones, a la pena principal de 400 meses de prisión, al encontrarlo autor responsable del delito de homicidio, siendo incoado por la defensa recurso de apelación contra tal decisión, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Inconforme con la sentencia proferida y considerado que fue el resultado del capricho y no ajustada a la ley, la ciudadana Alba Mery Zea Zuleta, quien dice fungir como representante de su hijo Mauricio Andrés Ramírez Zea, acude a este amparo en procura de lograr la salvaguarda de la garantía al debido proceso. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado, al interior de otra actuación de la misma naturaleza o en el proceso penal censurado que adujo el libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, en el presente asunto la libelista asegura que actúa como representante de su hijo, sin embargo, éste último es mayor de edad y no se encuentra demostrado la calidad de profesional del derecho de la reclamante y mucho menos la existencia de poder especial para esa representación, como tampoco que el señor RAMÍREZ ZEA se halle en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender directamente por la protección de sus garantías fundamentales.
De otro lado, recordemos que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición –artículo 86 de la Constitución Política- y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional dijo en sentencia T-900 de 2005: “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” En ese orden de ideas, el hecho que la persona que la accionante dice representar se encuentre privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor.
Concluye la Sala, entonces, que la ciudadana Alba Mery Zea Zuleta, promovió la acción de tutela para la defensa de un derecho fundamental del que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada.
Para finalizar, se debe advertir, contra ésta providencia no procede recurso alguno, por tratarse de un auto de rechazo por falta de legitimidad, conforme lo ha desarrolla de antaño la jurisprudencia de esta colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. 11905: …Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.
Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación… En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por la ciudadana ALBA MERY ZEA ZULETA, por carencia de legitimación por activa.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
TERCERO: Contra ésta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7