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ATP2723-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación No. 79.456 SILVIO BORRERO ASTUDILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2723-2015 Radicación No. 79.456 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON BORRERO MELÉNDEZ en calidad de apoderado judicial de SILVIO BORRERO ASTUDILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES

1. WILSON BORRERO MELÉNDEZ invocando la calidad de apoderado judicial de SILVIO BORRERO ASTUDILLO demanda la protección de los derechos constitucionales fundamentales éste último, mismos que considera le fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al negarle, sin sustento alguno, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria de que trata el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Presentó con la demanda de tutela, varias pruebas documentales, empero, omitió allegar el poder que, para efectos del presente trámite le fuere conferido por el condenado BORRERO ASTUDILLO. En este sentido, el abogado aportó el poder que este último le confirió el 12 de junio de 2014, para que fuere su defensor de confianza dentro del proceso penal con radicación No. 2007-0085, mismo que se encuentra en fase de ejecución a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 27 de abril de 2015, se requirió al citado apoderado, con el fin de que aportara –en el término de dos (02) días hábiles-, el poder especial que lo faculta para actuar en representación del citado sentenciado, verdadero afectado con las determinaciones cuestionadas en la demanda de tutela. 3. Notificado de lo anterior, el 8 de mayo de 2015 WILSON BORRERO MELÉNDEZ allegó poder especial conferido por la abogada CECILIA SANTIAGO BARRETO, “en calidad de apoderada general del señor SILVIO BORRERO ASTUDILLO (…) conforme poder otorgado por escritura pública No. 00120 del 10 de febrero de 2014 (…) para que en ejercicio de las acciones a que haya lugar, inicie tramite (sic) y lleve a hasta su culminación el trámite de ACCIÓN DE TUTELA a nombre del señor SILVIO BORRERO ASTUDILLO, de acuerdo a lo ordenado en el auto del 27 de abril de 2015”.

CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.

De la legitimidad del accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.

Veamos: Sobre lo establecido en la norma descrita en relación con el apoderamiento, en la  Sentencia T-531/02  la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos:  (i)  es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii)  se presume auténtico; (iii)  debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;

(iv)  es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y  (v)  el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

En cuanto a la demostración del poder especial para actuar, en  Sentencia T-658 de 2002  la Corte declaró improcedente la acción de tutela en el caso de un abogado que pretendía hacer valer el poder que se le había otorgado en un proceso ordinario para hacerlo valer en uno de tutela. La Corte limitó este tipo de procedencia sobre la base de los siguientes argumentos: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

(Subrayas ajenas al texto original) Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre, un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 2.

Del caso concreto En el asunto bajo examen, el abogado WILSON BORRERO MELÉNDEZ acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de apoderado del señor SILVIO BORRERO ASTUDILLO, quien fue condenado a la pena de 90 meses de prisión y multa de $44.000.000, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.

Al respecto, esgrime el demandante que la queja constitucional radica en el hecho de que, aun cuando en calidad de apoderado judicial del penado SILVIO BORRERO ASTUDILLO solicitó, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 314 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, esto es, porque su representado supera los 65 años de edad, tanto el despacho judicial en cita como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron el otorgamiento de la gracia en cita, sin justificación alguna y apartándose de las normas legales que así lo permiten.

Por tanto, a su juicio, esta situación constituye flagrante violación de los derechos al debido proceso y libertad de su asistido. No obstante lo anterior, advierte esta Sala que el citado abogado carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues al paginario no allegó el poder debidamente conferido por el afectado con la decisión, esto es, el procesado SILVIO BORRERO ASTUDILLO.

Se enfatiza, de los documentos obrantes en la actuación se observa que el abogado, en principio, manifestó actuar en esta sede, en virtud del poder “especial amplio y suficiente” que el 12 de junio de 2014 le otorgó BORRERO ASTUDILLO para que lo representara como “defensor de confianza dentro del proceso de la referencia”, esto es, en el diligenciamiento con radicación No. 2007 – 0085, que cursa ante el mencionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Ante tal circunstancia, requerido el accionante para que aportara el poder especial que lo legitima para interponer la demanda de tutela en nombre de SILVIO BORRERO ASTUDILLO, allega el actor un poder especial conferido por la apoderada general de éste, es decir, un poder emanado de la abogada CECILIA SANTIAGO BARRETO, a quien el sentenciado nombró como mandataria judicial general, el 10 de febrero de 2014, conforme Escritura Pública No. 00120, de la Notaría 22 del Círculo de Cali.

Así, en este documento se indica que la profesional CECILIA SANTIAGO BARRETO está facultada para representar: « a EL PODERDANTE ante los funcionarios o empleados de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso administrativo en cualquier petición, actuación, notificación, diligencia, trámite legal o gestión en que tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como demandado» empero, nada dice sobre el apoderamiento en tutela, donde lo que se discute es la eventual vulneración de derechos fundamentales.

Además, al observar los poderes allegados a éste trámite se aprecia que, no empece a que SILVIO BORRERO ASTUDILLO le otorgó poder general a la abogada CECILIA SANTIAGO BARRETO para que agenciara sus derechos, posterior a ello, él mismo le otorgó poder “especial amplio y suficiente” al profesional del derecho WILSON BORRERO MELÉNDEZ, para que lo representara ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Por tanto, es evidente que el accionante no aportó el mandato específico que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el citado apoderado contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir el condenado BORRERO ASTUDILLO directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas de tutela interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas, a los entes administrativos propios de cada penitenciaría o bien, confieren poderes especiales para acudir a la vía constitucional, hechos que también descartan que los directamente afectados con la determinación cuestionada, no puedan presentar directamente la demanda.

Ahora bien, además de lo anterior, tampoco acredita el peticionario una situación que lo avale para intervenir como agente oficioso del interesado, pues para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de quien está sometido a un proceso penal, como igualmente lo ha aclarado esa Corporación al referir que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005).

En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por el abogado WILSON BORRERO MELÉNDEZ a favor de SILVIO BORRERO ASTUDILLO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1.

RECHAZAR la tutela instaurada el abogado WILSON BORRERO MELÉNDEZ a favor de SILVIO BORRERO ASTUDILLO, por falta de legitimación por activa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 – 24. � Ibíd. Folio 25 � Ibíd. Folio 135. � Ibíd. Folio 140. � Corte Constitucional.

Sentencia T-664/11. MP. Dr. JORGE IVÀN PALACIO PALACIO. � Cuaderno Corte. Folio 142 reverso. 2 12 _1139985127.doc