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ATP2721-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 79.501 Impugnación Miriam Rocío García Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2721-2015 Radicación No.: 79.501 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 20 de abril del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la FISCALÍA 36 ESPECIALIZADA – UNEDLA, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2007, integrantes de la Policía Nacional adelantaron un proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos en zona rural del municipio de Zaragoza (Antioquia), concretamente en la finca “La Esperanza”, de propiedad de MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO. Por tal razón, la Fiscalía dispuso el 27 de agosto de 2009, iniciar el trámite extintivo del derecho de dominio sobre el referido predio.

Adelantada la actuación correspondiente, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio emitió sentencia, el 28 de agosto de 2013, ordenando cesar los derechos reales de GARCÍA SOTO sobre el bien inmueble referido. Acudió posteriormente MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO a la extraordinaria vía de tutela a través de apoderado judicial. Señala que fueron vulnerados sus derechos fundamentales en el trámite extintivo que cursó en su contra, pues si bien cuando inició tal actuación designó un abogado que la representara, éste fue nombrado secretario de gobierno de Barbosa (Antioquia), lo que lo inhabilitó para continuar agenciando sus intereses, pero ello no fue advertido por las autoridades demandadas, razón por la cual el proceso continuó con él como su apoderado y de contera, está viciado de nulidad.

Además, señala haber sido víctima de secuestro por parte de la guerrilla del ELN y desplazada forzosamente de la finca por varios años, sin haberse percatado de que alguna irregularidad estuviera ocurriendo allí. Explica, que su defensor solicitó la práctica de una prueba y ésta fue negada, pero no adelantó más gestiones en el trámite por razón de su designación como servidor público, por lo que quedó desprotegida y por ello le fue imposible impetrar algún recurso contra las resoluciones proferidas dentro de la actuación o contra la sentencia, por sus escasos conocimientos jurídicos, amén que desconocía que su abogado no la estuviera representando.

Por lo anterior, pide al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales, al ser sujeto de especial protección por su condición de desplazada y en ese sentido, que se deje sin efectos la sentencia emitida en el trámite de extinción de dominio y se anule la integridad de ese asunto, para resarcir así la afectación de sus garantías.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de abril del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda formulada por MIRIAM ROCÍO GARCÍA SOTO y dispuso vincular al trámite al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, al FISCAL 36 ESPECIALIZADO UNEDLA y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

Agotado el trámite correspondiente, el 20 de abril siguiente dictó fallo, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la accionante. Esa determinación fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien en síntesis refirió que el a quo no analizó la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su prohijada por su condición de desplazamiento forzado y además, porque si bien existió una flagrante vulneración del derecho de defensa de la accionante, esa carga no podía endilgársele a ella, dado que «no contó con defensa técnica a partir de enero de 2012, y las decisiones trascendentales en el proceso se adoptaron después de esa fecha».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. En el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen al abogado EDGAR AUGUSTO GALLEGO ARIAS, a quien la accionante le confirió poder para que la representara en el trámite extintivo y de quien censura el nuevo representante judicial de la actora su gestión al interior del proceso de esa naturaleza, lo que derivó en que fuera extinguida la titularidad de la finca de su propiedad.

En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas al referido abogado, quien necesariamente y como se explicó en precedencia, debe ser vinculado al proceso constitucional para que rinda los informes correspondientes a su gestión como defensor de la accionante en el trámite de extinción de dominio, sin que en los oficios de comunicación respectivos se hubiese corregido tampoco tal falencia – ver folios 18 y siguientes del cuaderno del Tribunal –.

En ese orden de ideas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de la accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.

Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto que admitió a trámite la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7