Micelio
ATP2709-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2709-2014 Radicación n° 73286 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el incidente de desacato promovido por ÓSCAR IVÁN MEJÍA, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala el 27 de febrero de 2014, mediante el cual se ampararon transitoriamente sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano en mención activó el mecanismo de protección constitucional por la presunta vulneración de sus derechos superiores por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Indicó que pese a haber obtenido sentencia favorable en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido contra la entidad referida, encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral no había agotado el trámite casacional.

Este cuerpo colegiado encontró improcedente la tutela deprecada, en lo atinente a la supuesta mora judicial en que habría incurrido supuestamente la Sala homóloga. Sin embargo, en atención a las especiales condiciones del accionante (tiene 60 años de edad, sufre EPOC severo, lo que le imposibilita acceder al mercado laboral o procurar por otro medio su propio sostenimiento, y no cuenta con una red familiar de apoyo), la Corte advirtió la amenaza latente de que se configurara un perjuicio irremediable.

En estricto seguimiento de un precedente jurisprudencial casi idéntico (sentencia T – 230 de 2013), al expedir la sentencia del 27 de febrero último, dispuso lo siguiente en el numeral 1º de la parte resolutiva: CONCEDER, de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital en cabeza de ÓSCAR IVÁN MEJÍA. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de este fallo, reconozca y pague al ciudadano en mención, la pensión de sobreviviente con relación a su progenitora.

Tal medida estará vigente hasta el momento en el que se produzca la decisión definitiva del proceso ordinario laboral por él promovido, para demandar dicha prestación social. SOLICITUD Y TRÁMITE El actor informó mediante escrito del 22 de abril de la presente anualidad, que a pesar de la ejecutoria del fallo de primer grado, y el vencimiento del término concedido para ejecutar el mandato allí contenido, éste no se había materializado.

Mediante proveído del día siguiente, esta Colegiatura requirió al Presidente de Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida, pero vencido el plazo otorgado, no se recibió ninguna respuesta. En vista de lo anterior, la Sala dio apertura al incidente de desacato el 5 de mayo pasado, y ordenó notificar personalmente tal determinación al funcionario mencionado, para que presentara la respectiva contestación y solicitara o aportara las pruebas que estimara pertinentes.

El 8 de mayo siguiente, la decisión fue notificada personalmente a la Dra. Gladys Haydée Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, quien, según consta en la escritura pública No. 3427 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, datada el 4 de octubre de 2013, cuenta con poder otorgado por el Presidente del fondo pensional, « para que en su nombre y representación se notifique personalmente de todos los trámites judiciales en los que, de acuerdo con las normas vigentes, sea obligatorio notificar personalmente al Representante Legal de la entidad ».

Sin embargo, una vez transcurrido el tiempo establecido en el numeral 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión, el funcionario convocado al trámite incidental guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de tutela expedido en pretérita oportunidad.

Indudablemente, la orden impartida en sede de amparo es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.

En torno de dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando, La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, es evidente que la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado o la respuesta ante su amenaza. De esta manera, la persona que estima incumplido el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). Descendiendo al sub judice, debe indicarse en primer término que se encuentran reunidos los presupuestos básicos para adoptar decisión de fondo, en tanto se ha surtido lo normado por los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la forma como deben adelantarse los trámites incidentales.

Importa destacar que el convocado en este caso es el señor Mauricio Olivera González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.481.221 de Bogotá, Presidente de Colpensiones, dado que es quien ostenta la representación legal de dicha entidad, a la que se impuso la orden de tutela cuyo desconocimiento alega el actor. Como la iniciación del trámite se notificó personalmente a la persona que cuenta con dicha facultad, concedida mediante poder especial, tal como se reseñó, es claro que fueron salvaguardados los derechos de contradicción y defensa del sujeto pasivo de este incidente.

Según indicó el señor ÓSCAR IVÁN MEJÍA, la orden impartida a Colpensiones no fue materializada dentro del término concedido. Tal afirmación constituye un hecho indefinido, de imposible demostración, que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, traslada al otro extremo de la controversia la obligación de desvirtuarla. En este caso específico, es evidente que, de haber obedecido la sentencia de tutela, el Presidente de Colpensiones lo habría probado, mediante copia del respectivo acto administrativo, o cualquier otro medio de conocimiento idóneo; pero no lo hizo, es más, guardó silencio en todo momento, no sólo dentro del presente trámite, sino incluso en el de tutela.

De similar manera, no acreditó, o tan siquiera mencionó la estructuración de alguna causal de justificación que evidenciara que el incumplimiento obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad. Dicha reticencia frente al mandato emitido por la jurisdicción constitucional, pese al vencimiento del plazo otorgado para cumplirlo y las oportunidades posteriores suscitadas con ocasión del presente procedimiento, sin que tampoco ello lo haya disuadido de materializar la orden; e igualmente su renuencia a contestar de una u otra forma los requerimientos de la judicatura, evidencian la actitud de rebeldía ante la autoridad judicial.

Tal omisión no sólo irrespeta la sentencia de tutela, sino que perpetúa en el tiempo la otra conducta, igualmente omisiva, que vulnera los derechos fundamentales amparados de manera transitoria por la Sala. Dicho de manera más clara, la desobediencia del Presidente de Colpensiones implica también, un riesgo cada vez mayor de que se materialice un perjuicio irremediable para los derechos a la vida digna y mínimo vital en cabeza del accionante.

Para culminar el análisis del sub examine, es necesario hacer referencia a las decisiones proferidas por la Corte Constitucional dentro del expediente de revisión No. T – 3287521. Con ocasión de dicho proceso, la Corte emitió inicialmente el auto A – 110 de 2013, en el cual advirtió la existencia de « una situación constitucionalmente relevante que impone la imperiosa intervención del juez de tutela » respecto de la masiva y consuetudinaria desatención de Colpensiones frente a las peticiones ciudadanas y mandatos judiciales.

En consecuencia, dispuso la suspensión de las sanciones por desacato impuestas por tal causa. En primer término, las dividió en aquellas que involucraban a sujetos de especial protección y las que no, y el primer conglomerado lo subclasificó a su vez en tres grupos de prioridad. Luego asignó un plazo máximo de respuesta para cada uno, algunos de los cuales fueron extendidos posteriormente en el proveído A – 320 de 2013.

Para facilitar su comprensión, la información se resume en el siguiente cuadro: Categoría Subcategoría Plazo (A – 110 / 13) Plazo (A – 320 / 13) Sujetos de Especial Protección: «(i) los menores de edad; (ii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 años de edad) y; (iii) las personas en condición de invalidez que hubieren perdido un 50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acurdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud.

Asimismo, (iv) independientemente de su edad o estado de salud, los potenciales beneficiarios de una pensión que aún sin hacer parte de los colectivos “(i), (ii) y (iii)” indicados en este párrafo, ellos o el afiliado del que derivan la prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, o tuviere reconocida una pensión que no excediera dicho monto» Grupo 1: « (i) independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o;

(ii) las personas en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acurdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud o; (iii) los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de edad.

Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, hacen parte del grupo con prioridad uno: (iv) las personas de especial protección constitucional de este grupo, referidas en los literales “(i), (ii) y (iii)” de este párrafo, que realicen trámites previos al reconocimiento actual de una pensión y;

(v) sin importar la edad o estado de salud del actor, las personas que presentaron solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93)» 30-Ago-2013 Grupo 2: « independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial superior a uno y medio SMLM y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto » 31-Dic-2013 28-Mar-2014 Grupo 3: « los sujetos de especial protección constitucional que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión » [Aunque no pertenecen a esta categoría, en el auto A – 320 / 13 se extendió hasta el 28-Mar-14 el plazo de las « solicitudes de auxilios funerarios e indemnización sustitutiva de la pensión »] 31-Dic-2013 28-Mar-2014 Otros sujetos Otros sujetos: [en el auto A – 320 / 13 se extendió hasta el 31-Jul-14 el plazo de las « solicitudes de incremento, reajuste o reliquidación pensional » y la « Corrección de historia laboral de usuarios del ISS o Colpensiones, siempre que no sea necesaria para el reconocimiento actual de una prestación »] 31-Dic-2013 31-Jul-14 Según se pudo establecer durante el trámite de amparo, ÓSCAR IVÁN MEJÍA se encuentra dentro del listado de sujetos de especial protección, concretamente el grupo uno, en atención a su edad (60 años) y al monto de la mesada pensional que recibía su madre (equivalente a un salario mínimo mensual), razón por la cual, al momento de expedirse el presente pronunciamiento, los plazos otorgados por la Corte Constitucional se encuentran más que vencidos.

Quiere decir lo anterior, que las medidas urgentes adoptadas por dicha Corporación en ninguna medida afectan la decisión que aquí se toma. Si a ello se suman los argumentos anteriormente expuestos sobre la responsabilidad subjetiva en cabeza del Presidente de Colpensiones, se encuentran reunidos los requisitos necesarios para sancionarlo por desacato.

Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia del desobedecimiento a la orden de tutela, « arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales ». En un pronunciamiento similar a este, (CSJ ATP, 25 Jun 2013, Rad. 67182), la Sala de Casación Penal impuso al director de un centro carcelario ocho (8) días de arresto y multa de tres (3) SMLMV, por desatender la orden de tutela de garantizar el suministro de medicamentos requeridos por un interno y dar respuesta a ciertos oficios remitidos por un juzgado de ejecución de penas.

En ejercicio de la facultad discrecional, y tras ponderar la gravedad del incumplimiento que concita la atención de este cuerpo colegiado, que como se dijo pone en peligro la vida digna y el mínimo vital del accionante, la Sala impondrá cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la asignación de nuevas sanciones en caso de persistir en el desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. SANCIONAR a Mauricio Olivera González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.481.221 de Bogotá, Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por desacato a la orden de tutela emitida en sentencia del 27 de febrero de 2014.

En Consecuencia, IMPONERLE cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la asignación de nuevas sanciones en caso de persistir en el desacato 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme al inciso 2º del Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria INCIDENTE DE DESACATO – 73286 ACCIONANTE: ÓSCAR IVÁN MEJÍA SANCIONABLE: Mauricio Olivera González, Presidente de Colpensiones ASUNTO: Decidir el incidente de desacato formulado por el actor, con relación al cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, y en consecuencia ordenó a Colpensiones que reconociera y pagara, transitoriamente –mientras se decide el recurso de casación-, la pensión de sobreviviente reconocida en primera y segunda instancia dentro del proceso laboral.

DECISIÓN: La Sala sancionó por desacato, impuso 5 días de arresto y 3 SMLMV de multa, tras comprobar el incumplimiento del mandato plasmado en la sentencia de tutela. En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, expuso que su reticencia a obedecer la orden y renuencia a contestar de una u otra forma los requerimientos de la judicatura, evidencian la actitud de rebeldía ante la autoridad judicial, lo que no sólo constituye irrespeto a la sentencia de amparo, sino que perpetúa en el tiempo la otra conducta, igualmente omisiva, que vulnera los derechos fundamentales amparados de manera transitoria.

Finalmente, explicó que las condiciones particulares del accionante lo ubican dentro del primer grupo de prioridad, de aquellos descritos en el auto A – 110 / 13, mediante el cual la Corte Constitucional dispuso la suspensión de sanciones por desacato impuestas al representante legal de Colpensiones; razón por la cual el término concedido en dicho pronunciamiento se encuentra también vencido, y en consecuencia, la providencia en cita no afecta en nada el presente proveído. 1 PAGE 15