República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73694 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP2705-2014 Radicación n° 73694 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela propuesta mediante apoderado por GISELE JALLER JABBOUR contra la Fiscalía 79 Seccional, Juzgados 16, 32, 51 y 65 Penales Municipales con función de control de garantías y Juzgados 6°, 9° y 41 Penales del Circuito, todos del mismo lugar.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado, GISELE JALLER JABBOUR interpone acción constitucional contra la Fiscalía 79 Seccional, Juzgados 16, 32, 51 y 65 Penales Municipales con función de control de garantías y Juzgados 6°, 9° y 41 Penales del Circuito, todos de Bogotá, con el propósito de que anule la actuación penal dentro del proceso radicado 2011-12494 a partir del auto de 9 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías, mediante el cual la nombrada fue declarara en contumacia. 2.
La acción de tutela fue repartida al despacho del Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior en mención, quien manifestó que en providencia de 12 de marzo de 2014 resolvió la apelación interpuesta contra el auto de 18 de diciembre de 2013, a través del cual el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá resolvió las solicitudes probatorias de las partes, por lo que considera que ya expresó su posición. Así las cosas, como considera que resolver la acción constitucional podría generar en la demandante una percepción de parcialidad, solicita ser retirado de su conocimiento. 3.
Los demás Magistrados de la Sala rechazaron el impedimento propuesto mediante decisión del 5 de mayo siguiente. En sustento, sostuvieron, aunque en el presente asunto el Togado no determinó la causal conforme a la cual manifestó el impedimento, se entiende que es la consagrada en el numeral 4° (sic) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alusiva a que “el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso”.
En dicho sentido, sostuvieron que la decisión adoptada en sede de segunda instancia el 18 de diciembre de 2013 por quien invoca la causal impeditiva y también por ellos como integrantes de la Sala de Decisión, consistió en modificar el auto apelado para en su lugar decretar varias pruebas solicitadas por el apoderado de la víctima. En lo demás, confirmaron la decisión, esto es, en cuanto se accedió a la práctica de todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y todas las de la defensa.
Así las cosas, concluyen que no concurre causal alguna para separar al Magistrado del conocimiento de la acción de tutela, pues esa decisión en los términos mencionados, no posee entidad alguna para alterar la imparcialidad de ninguno de los funcionarios que la suscribieron, en la medida en que en esa oportunidad no se abordó la situación planteada en la queja constitucional, relacionada con la legalidad de la actuación surtida hasta la fecha, tanto menos porque tampoco ha existido pronunciamiento alguno en punto de la decisión adoptada por el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la Capital, censurada mediante la acción pública.
Así las cosas, consideraron infundado el impedimento, razón por la que, previa invocación del artículo 59 de la Ley 906 de 2004, remitieron las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tratándose del trámite de la acción de tutela resulta viable la declaratoria de impedimento, norma que en cuanto a las causales susceptibles de ser invocadas remite de manera expresa a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden de ideas, entonces, procede el examen del impedimento manifestado en estas diligencias por el citado magistrado, de cuya argumentación se extrae que se encuentra fundado en el numeral 6º - no en el 4º como lo consignaron los Magistrados del Tribunal- del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, deducción que se realiza por cuanto el funcionario no especificó, en concreto, causal alguna con base en la cual sustentaba el impedimento.
En primer término, la Sala precisa cómo el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y su soporte legal son los cánones 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales constituye un imperativo para el funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentre incurso en alguna circunstancia que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. En relación con la causal 6ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 referida a "que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)", cuyo contenido y alcance, de acuerdo con lo que puede extraerse de la manifestación de impedimento, se advierte restringido a la emisión de una decisión en sede de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra GISELE JALLER JABBOUR, en relación con las pruebas a practicar en el juicio.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal en mención, de tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio (CSJ AP, 7 de mar. 2002, rad. 19300), lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo, a fin de examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad (CSJ AP, 2 de abr. 2008, rad. 29446).
Obsérvese cómo el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras expresó que se encuentra en imposibilidad de conocer la acción de tutela presentada por GISELE JALLER JABBOUR contra la Fiscalía 79 Seccional, Juzgados 16, 32, 51 y 65 Penales Municipales con función de control de garantías y Juzgados 6°, 9° y 41 Penales del Circuito, todos de Bogotá, por cuanto al interior del proceso penal que se adelanta contra la prenombrada, se pronunció acerca de las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales e intervinientes.
Para la Corte, resulta ajustada a derecho la determinación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al no aceptar el impedimento del Magistrado, pues es claro que en esa oportunidad (12 de marzo de 2014) nada se dijo sobre la temática que ahora se debate por vía constitucional, esto es, la legalidad de la actuación adelantada contra GISELE JALLER JABBOUR, por cuanto naturalmente no era el objeto de decisión. En dichos términos, no puede advertirse parcialidad o que el criterio del funcionario se encuentre comprometido para fallar la acción de tutela pues, se reitera, las ponderaciones efectuadas en la decisión emitida al interior del proceso penal, en ningún aspecto guardan relación con el debate planteado en la acción de tutela.
Así las cosas, como no se presentó, por consiguiente, una opinión trascendente que pudiera vincular al funcionario en relación con la legalidad de la actuación penal llevada a cabo contra la aquí accionante, su imparcialidad y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para proseguir con el trámite correspondiente a la acción pública impetrada.
En tales condiciones, en el asunto examinado la causal de impedimento aducida por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para separarse del conocimiento de la acción de tutela sometida a su consideración, carece de acreditación sustancial y por lo tanto se declarará infundada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por GISELE JALLER JABBOUR, por las razones expuestas en precedencia. 2º. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8