República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Tutela No. 79424 RIGOBERTO MARTÍNEZ BARRERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP2703-2015 Radicación nº 79424 (Aprobado en Acta nº 174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RIGOBERTO MARTÍNEZ BARRERA contra el fallo de tutela de 27 de marzo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio negó la acción de tutela promovida contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición, si no se observara la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante RIGOBERTO MARTÍNEZ BARRERA que presentó queja disciplinaria contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, por presuntas irregularidades en el trámite de la una acción de tutela por él promovida. Dicho asunto le fue asignado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, entidad ante la cual presentó varios derechos de petición solicitando información acerca del trámite y el estado actual de la queja, presentados el 13 de junio, 1° de agosto, 17 de septiembre de 2014 y 2 de febrero de 2015, sin que haya obtenido alguna repuesta al respecto, por lo considera que se ha lesionado su derecho fundamental.
En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada emitir la correspondiente contestación. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 27 de marzo de 2015, negando el amparo reclamado, por cuanto la autoridad accionada, resolvió de fondo las peticiones del actor, incluso con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, no solo en cumplimiento de dar respuesta de fondo y congruente, sino que dio el impulso procesal a la queja disciplinaria interpuesta, por lo que no puede conceder el amparo reclamado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
De entrada, la Sala advierte que el reparo constitucional tiene como pretensión fundamental lograr el amparo del derecho de petición, el cual el actor considera vulnerado dentro de un proceso disciplinario que promovió contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, y que se adelanta en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura, cuyas acciones de tutela entabladas en su contra, por su naturaleza jurídica jurisdiccional, deben ser conocidas en primera instancia por su superior funcional, y no como equivocadamente ocurrió en este caso, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.
El Decreto 1382 de 2000 prescribe en el inciso 2° numeral 2° del artículo 1°, lo siguiente: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…) Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4o. del presente decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1o. del presente artículo. Entonces, cuando se trate de acciones de tutela contra corporaciones judiciales en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, serán de competencia, en primera instancia, de su superior funcional. 4.
En la presente acción de tutela fue accionada la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro de un proceso disciplinario promovido por el actor, es decir, la competencia para conocer de las acciones de tutela que se sigan en su contra recaen en su superior funcional, que no es otro que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Recuérdese que el Consejo Superior de la Judicatura participa de una doble naturaleza, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es una autoridad judicial límite en su especialidad; mientras que la Sala Administrativa, es una autoridad pública del orden nacional. 5. De lo anterior se desprende que la acción de tutela promovida por RIGOBERTO MARTÍNEZ BARRERA, debía ser de conocimiento, en primera instancia, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, como superior funcional de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para asumir el conocimiento de las presentes diligencias y proferir fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente. 6.
Y es que aunque el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional que «la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el Auto No. 124 del 25 de marzo de 2009 que acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
(Cf. CC. A-072 A/06). 7. Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce las previsiones que ha hecho la Corte Constitucional, acerca de que « los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional».
No obstante, también es oportuno mencionar que «ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.
(…) Desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales” (CC.
T- 424/01) 8. Aplicado lo anterior, ninguna dificultad existe para determinar que la competencia para conocer de la presente tutela en primera instancia, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y se dispondrá la remisión por competencia del expediente a la citada autoridad, para que proceda de conformidad.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Remitir las diligencias por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9