República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 79019 JESÚS DAVID MOSQUERA LONDOÑO Consulta – Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2702-2015 Radicado N° 79019 (Aprobado mediante acta nº 174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 5 de marzo de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto dispuso sancionar al Capitán Óscar Fernando Calderón Recalde, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 del Ejército Nacional en Pasto, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por JESÚS DAVID MOSQUERA LONDOÑO, a través de agente oficioso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante fallo de tutela de 16 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho fundamental a la salud de JESÚS DAVID MOSQUERA LONDOÑO, reclamado mediante el agente oficioso Víctor Jesús Mosquera Buchel -padre-, ordenando «al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3007 DE PASTO, elaborar las órdenes y tramitar las citas con las diferentes especialidades como: endoscopia, ortopedia, otorrinolaringología, audiometría tona seriada, ortopedia, coloproctología, psiquiatría y gastroenterología, enviándose los formatos de seguridad con el personal pertinente, con el objeto de concretar el concepto médico general que conlleve a la culminación de la Junta Médico Laboral»[footnoteRef:1]. [1: Folio 71 cuaderno No. 1 adjunto.] Ejecutoriada la anterior decisión, el 9 de febrero de 2015, el accionante informó al Tribunal Superior de Pasto que la parte demandada no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, debido a que si bien le fueron ordenados y tramitados la mayoría de los servicios médicos especializados dispuestos en la acción de tutela, no ocurrió lo mismo con los servicios de coloprocología y psiquiatría, conforme a la tutela, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato.
TRÁMITE INCIDENTAL 1. El 17 de febrero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto dispuso requerir a la Mayor Nohora Valencia Rodríguez, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, o quien haga sus veces, y al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, o quien haga sus veces, como Director de Sanidad del Ejército Nacional (folio 7 cuaderno No. 2 adjunto), con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el incidente de desacato, obteniendo las siguientes respuestas: 1.1.
El Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó la nulidad del trámite incidental y de tutela, argumentando que en las diligencias de primera instancia por las que resultaron amparados los derechos JESÚS DAVID MOSQUERA LONDOÑO, no obra prueba de que esa Dirección haya sido enterada o notificada en debida forma de la acción de tutela, por lo que al no haber tenido conocimiento de la acción de origen no pueden recaerle los efectos de un posible desacato.
Adjuntó copia del Oficio No. 20158450533201 de 21 de febrero del año en curso, mediante el cual solicitó al «Director Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 del Batallón de ASPC No. 23» (Folio 19 cuaderno No. 2 adjunto) informe del cumplimiento de la tutela referenciada. 1.2. Por su parte el Capitán Óscar Fernando Calderón Recalde, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, señaló que el reclamo de desacato carece de fundamentos, pues en momento alguno se le está negando los servicios de salud al actor, por el contrario se le ha ido garantizado la atención en las diferentes especialidades, las cuales primero deben ser remitidas por medicina general, previa solicitud del interesado.
No obstante, advierte que desde el 31 de marzo de 2014 no se volvió a presentar petición de los servicios médicos, desconociendo su deber de no desatender los requerimientos. 4. El 5 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Pasto al desatar el incidente de desacato, estimó que «el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3007 DE PASTO, no ha sido proactivo ni ha adoptado medidas efectivas en aras de obtener el cabal cumplimiento a lo ordenado dentro del trámite tutelar».
Así, señaló que resulta inconcebible que luego de casi 2 años de haberse proferido la orden de tutela, «aún no se haya emitido el concepto médico de ‘coloprotología’ –necesario para la realización de la Junta Médica Laboral». Refirió que en momento alguno el Establecimiento de Sanidad de Pasto demostró que el incumplimiento se deba a una imposibilidad material y real de hacerlo, ni demostró haber adoptado todas las medidas necesarias para su cabal cumplimiento, señalando: En consecuencia salta a la vista la despreocupación y el desinterés que ha demostrado la entidad pluricitada en atender el grave estado de salud de MOSQUERA LONDOÑO, y en lograr la materialización de la cita de ‘coloproctología’, necesaria para llevarse a cabo la Junta Médica (…).
Bajo ese contexto, teniendo en cuenta la renuencia a cumplir la orden impartida, y en razón a que la misma se dirigió al Capitán ÓSCAR FERNANDO CALDERÓN RECALDE en su calidad de Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 307 de Pasto, se encuentra razonable imponer al referido, sanción por desacato consistente en tres (3) días de arresto, que cumplirá cuando esta providencia quede en firme, en las Instalaciones del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de Pasto; además deberá pagar dentro del mismo término, una multa en el equivalente a cuatro (4) salarios mínimo mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 32 ibídem).
Finalmente, ordenó «abrir en cuaderno separado el trámite de cumplimiento a efecto de lograr la verificación material y objetiva del pluricitado fallo de tutela en punto a la realización de los exámenes de retiro restantes y la consecuente realización de la Junta Médica Laboral del señor JESÚS DAVID MOSQUERA LONDOÑO». 5. Previo a la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fueron allegados memoriales suscritos por el agente oficioso del accionante y el sancionado. 5.1.
El padre de JESÚS DAVID MOSQUERA LONDOÑO, en calidad de agente oficioso, resaltó que el incidente de desacato censura las omisiones en que incurrió la Mayor Nohora Valencia Rodríguez, quien era la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar N° 3007 de Pasto. No obstante, la «sanción pecuniaria y de prisión se le impone a un funcionario que hace apenas unos meses es quien ha asumido la Jefatura del Dispensario y/o Establecimiento de Sanidad Militar 3007 con sede en la ciudad de Pasto Nariño y que se trata del señor Capitán Óscar Fernando Calderón Recalde, de quien puedo dar fe que desde el momento en que se le corrió traslado del trámite incidental (…) de forma inmediata se apersonó de que se dé el estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…) como efectivamente me consta que se está haciendo ya que a mi hijo se le inició de nuevo y considero que ya definitivamente (sic) el Estudio de Medicina Laboral » (Folio 36 cuaderno No. 2 adjunto).
Por lo anterior, solicitó modificar la sanción impuesta al Director de Sanidad Militar en Pasto. 5.2. Por su parte, el Capitán Óscar Fernando Coral Recalde, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, informó que asumió la Dirección desde hace 6 meses, conociendo el asunto tan solo hasta que fue notificado del trámite incidental, por lo que inmediatamente y de manera diligente, ordenó la valoración por urgencias del paciente.
Señala que a la fecha le han sido practicados los procedimientos de « Colonoscopia, control por cirugía general, audiometría tonal, logoaudiometría y control por otorrinolaringología», con autorización para el 2 de marzo del año en curso, para que se efectúen las valoraciones de «psicología con posible remisión a psiquiatría», entre otras.
Señaló que culminada la totalidad de los exámenes médicos especializados se remitirán los resultados en el formato de seguridad a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para la práctica de la Junta Médico Laboral. Resaltó que por más de un año el interesado no acudió a solicitar los servicios médicos, sin que haya expresado alguna justificación, reiterando que solo hasta que le fue comunicado el desacato se enteró del trámite haciendo cumplir el fallo del juez constitucional, por lo que solicitó revocar la sanción impuesta.
Anexó copia de las diferentes autorizaciones y órdenes médicas emitidas a favor de JESÚS DAVID MOSQUERA LONDOÑO, así como de la hoja de evolución del paciente y del oficio de 11 de marzo de 2015, mediante el cual le entregó al interesado algunas órdenes médicas y asignación de cita de coloproctología, con firma de recibido. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la providencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».
Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción [footnoteRef:2]. [2: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 3.
En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto tramitó el incidente propuesto por el agente oficioso de JESÚS DAVID MOSQUERA LONDOÑO, dentro del cual se estableció que el «Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto», incumplió el fallo de tutela de 16 de abril de 2013, proferido por esa Corporación, al mostrarse desinteresado en «atender el grave estado de salud de MOSQUERA LONDOÑO y en lograr la materialización de la cita de ‘coloproctología’», razón por la que procedió a sancionar al Director de esa dependencia Capitán Óscar Fernando Calderón Recalde, con tres (3) días de arresto y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Así, respecto de lo que fue objeto de sanción, durante el trámite de la consulta del incidente, el Capitán Calderón Recalde, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto, informó que desde que asumió el cargo -6 meses- ha sido diligente en la prestación de los servicios que requiere el actor, tanto así que de nuevo se han efectuado los trámites y las autorizaciones correspondientes en las diferentes especialidades médicas que requiere el actor, como cirugía general, audiometría tonal, logoaudiometría, otorrinolaringología, siquiatría, así como la valoración de coloproctología. Sea este el momento para aclarar que en memorial de desacato presentado por el agente oficioso de MOSQUERA LONDOÑO, se precisó que los servicios médicos especialistas faltantes para el cumplimiento del fallo de tutela, son los de coloproctología y psiquiatría, es decir, que son específicamente esas las áreas sobre las que recae el reclamo constitucional.
Al respecto, observa al Sala que el incidentado aportó al trámite copia de las diferentes valoraciones médicas que han sido ordenadas al paciente, a quien nuevamente le autorizaron algunos exámenes médicos, entre ellos, los de coloproctología y psiquiatría reclamados en desacato. Así, el Capitán Coral Recalde adjuntó copia de la orden médica para evaluación psiquiátrica, suscrita por la médico general Miriam L. Gómez de fecha 2 de marzo de 2015, visible a folio 43 del cuaderno No. 2 adjunto, cuya información se corrobora con la anotación efectuada por la misma galeno en la hoja de evolución de JOSÉ DAVID LONDOÑO MOSQUERA, visible a folio 48 ibídem.
Por otra parte, el incidentado también aportó copia de la evaluación médica de 12 de marzo de 2015, efectuada por el especialista en coloproctología, doctor Mariano de Jesús Charfuelan Oliva, visible a folio 48 ibídem, en el que consta la materialización de tal consulta, además de verificarse a folio 54 siguiente la autorización No. 205103 a favor del paciente para una colonoscopia total.
En ese orden, de ideas, teniendo en cuenta que la orden de amparo en concreto se dirigía a « elaborar las órdenes y tramitar las citas con las diferentes especialidades (…) con el objeto de concretar el concepto médico general que conlleve a la culminación de la Junta Médico Laboral» (Folio 71 cuaderno No. 1 adjunto), y de conformidad con la petición presentada por el incidentante, esta Sala encuentra que el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que las valoraciones médicas reclamadas en el memorial de desacato fueron debidamente autorizadas y tramitadas por el Capitán Óscar Fernando Coral Recalde, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, tal como fuera dispuesto en la sentencia de tutela.
No desconoce la Sala que el fallo de amparo dispuso ordenar y tramitar varias citas especialistas, sin embargo, del propio dicho del agente oficioso de MOSQUERA LONDOÑO, se tiene que las mismas ya fueron cumplidas, tal como lo precisó en el memorial de desacato, antes referido, dirigiendo su censura únicamente sobre las autorizaciones de psiquiatría y coloproctología, las cuales ya fueron autorizadas en los término del amparo, tal como antecede.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, ha señalado que: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». 6.
Acorde con lo anterior, se revocará la sanción impuesta en incidente de desacato al Capitán Óscar Fernando Coral Recalde, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, al haberse superado el hecho que la originó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta en incidente de desacato al Capitán Óscar Fernando Coral Recalde, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, mediante auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13