República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Tutela No. 79149 FABIOLA MARGARITA CASAS LOPERA y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP2701-2015 Radicación nº 79149 (Aprobado en Acta nº 174) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).
Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes FABIOLA MARGARITA CASAS LOPERA, JUAN ESTEBAN y ANDRÉS FELIPE AGUDELO BUELVAS y YIRA BUELVAS VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y la Concesión Vial Autopistas del Sol S.A. «Proyecto Ruta Caribe», por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si no se observara la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
A la actuación fue vinculada la Corporación Lonja Inmobiliaria del Caribe.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informan los accionantes FABIOLA MARGARITA CASAS LOPERA, JUAN ESTEBAN y ANDRÉS FELIPE AGUDELO BUELVAS y YIRA BUELVAS VÁSQUEZ, a través de apoderado, que son propietarios del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-238699, ubicado en la zona rural del municipio de Turbaná (Bolívar), en las coordenadas «K17 + 148.46 AL K17 + 278.87», en el que se encuentra el establecimiento de comercio denominado «Estación de Servicio de Combustible E.D.S. El Parador Los Paisas», el cual encajó en la alineación, trazado y diseño geométrico del proyecto vial de construcción de la segunda calzada del «Trayecto Variante Gambote –Mamonal», a cargo del Concesionario Autopistas del Sol S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.
Señalan que luego de haberse dado inició al proceso de adquisición de los predios, Autopistas del Sol S.A. solicitó a la Corporación Lonja Inmobiliaria del Caribe, practicar el avalúo comercial sobre el citado predio, el cual no fue objetado, adquiriendo firmeza. Aducen que en razón de ello, Autopistas del Sol S.A., en nombre de la ANI, mediante el Oficio No. SOL-BOL-GP-2039-14 del 29 de mayo de 2014, profirió oferta formal de compra del citado inmueble por la suma de $831.176.791,oo, propuesta que decidieron aceptar en los términos ofrecidos.
Refieren los actores que luego de dilaciones injustificadas en el trámite de enajenación voluntaria del predio presentaron derecho de petición a la sociedad encargada, con la finalidad de establecer con claridad los términos de la negociación, cuya respuesta no fue congruente ni resolvió de fondo lo solicitado, por lo que requirieron nuevamente al concesionario para proseguir con el proceso de afectación predial.
En virtud de lo anterior, indican que el 26 de enero de 2015 fueron notificados del Oficio No. SOL-BOL-GP-050-15, suscrito por el representante legal de Autopistas del Sol S.A., como firma delegataria de la Agencia Nacional del Infraestructura, sobre la cancelación de la oferta de compra, reemplazada por una nueva denominada «Alcance de Oferta Formal de Compra», acompañada del avalúo comercial de 18 de diciembre de 2014, elaborado por Lonja Inmobiliaria del Caribe por el valor de $345.936.116,oo.
Acuden los accionantes al presente reclamo constitucional, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, con las actuaciones adelantadas por los organismos accionados, quienes modificaron la oferta formal de compra del inmueble objeto de enajenación voluntaria, por lo que solicitan se ordene la suspensión de la nueva oferta de compra de 19 de diciembre de 2014, proferida por la Concesión Vial Autopistas del Sol S.A., en nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura, hasta tanto no se decida sobre la legalidad de ese acto por la vía contencioso administrativa a la cual acudieron.
Requieren además que se ordene a los accionados abstenerse de iniciar actos de expropiación por vía administrativa y/o judicial sobre el inmueble objeto de debate. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 18 de febrero de 2015, a través del cual se declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios para el logro de sus pretensiones, desconociendo el carácter subsidiario de la acción, pues si decidieron iniciar el reproche de los actos administrativos censurados mediante la jurisdicción contenciosa administrativa como corresponde, es en ese escenario en el que debieron reclamar la suspensión provisional de los actos demandados, pues de lo contrario, esto es, de acceder por este medio a las pretensiones de los interesados, equivaldría a usurpar funciones propias de otras jurisdicciones, además de desconocer la reglamentación preestablecida.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia, el apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2. De entrada, la Sala advierte que el reparo constitucional tiene como pretensión fundamental lograr la suspensión provisional de un trámite administrativo de enajenación voluntaria, específicamente, en censura de los actos administrativos proferidos por la Concesión Vial Autopistas del Sol S.A., en nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas acciones de tutela entabladas en su contra, por su naturaleza jurídica, debe ser conocidas en primera instancia por un juez con categoría de Circuito y no por Tribunal Superior, como equivocadamente ocurrió en el presente caso. 3.
El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
(Subrayado fuera de texto). Entonces, cuando se trate de acciones de tutela contra entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, serán de competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito. 4. En la presente acción de tutela fueron accionados tanto la Concesión Vial Autopistas del Sol S.A., de carácter privado, como la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, entidad pública descentralizada del orden nacional, y por lo tanto de mayor jerarquía, por lo que la competencia para conocer de las acciones de tutela que se sigan en su contra recae en el juez del circuito.
Así, nótese que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, encuentra su origen jurídico en el Decreto 4165 de 2011 «Por medio del cual el Gobierno Nacional cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)», en el que en su artículo 1°, dispone: « Cambiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte» (Negrillas fuera de texto).
Recuérdese que la Ley 489 de 1998, reguladora de la organización y el funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone: Art. 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(…) g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…) Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
No cabe duda que la Agencia Nacional de Infraestructura es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Trasporte. 5. De lo anterior se desprende que la acción de tutela promovida por FABIOLA MARGARITA CASAS LOPERA, JUAN ESTEBAN y ANDRÉS FELIPE AGUDELO BUELVAS y YIRA BUELVAS VÁSQUEZ, a través de apoderado, contra la Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Autopista del Sol S.A., debía ser de conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior jerárquico, en este caso, por el Tribunal Superior de Distrito.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para asumir el conocimiento de las presentes diligencias y proferir fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente. 6.
Y es que aunque el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional que «la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
(Cf. CC. A-072 A/06). 7. Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce las previsiones que ha hecho la Corte Constitucional, acerca de que « los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional».
No obstante, también es oportuno mencionar que «ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.
(…) Desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales” (CC.
T- 424/01) 8. Aplicado lo anterior, ninguna dificultad existe para determinar que la competencia para conocer de la presente tutela en primera instancia, corresponde al juez del circuito. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y se dispondrá la remisión por competencia del expediente a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de la ciudad de Cartagena, respetando la especialidad escogida por los actores, para que procedan de conformidad.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Remitir las diligencias, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena (reparto), para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2