CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP2694-2017 Radicación n° 91439 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por Ana María Restrepo H. contra la Corte Constitucional y la Presidencia de la República.
CONSIDERACIONES 1. La señora Ana María Restrepo H. radicó acción de tutela contra la Corte Constitucional y la Presidencia de la República ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en los siguientes términos: 1.1. Dijo que la Corte Constitucional y la misma Carta Magna eran “negligentes y cómplices con el privilegio que le otorgan a los delitos llamados “políticos y culposos”; dado que todo delito o crimen puede ser considerado como tal”. 1.2.
Se incurre igualmente en injusticia al perdonar delitos “culposos”, cuando, según la ley, el “castigo de crímenes y/o delitos compete a todos los ciudadanos (as) y colombianos (as) por igual.” 1.3. Afirma que tanto la amnistía como el indulto, al igual que el retiro de las órdenes de captura que han beneficiado a grupos terroristas, atentan contra sus derechos fundamentales, los cuales han reconocido públicamente ser autores materiales de crímenes atroces y de lesa humanidad, de ahí que constituyen un peligro al permitir que “anden sueltos y que no respondan ante la justicia pública como cualquier otro criminal”, razón por la que considera que las cláusulas del proceso de paz son irracionales e ilegítimas. 1.4.
Con base en lo anterior, solicita i) se haga una enmienda constitucional frente a los artículos que dan viabilidad a los delitos políticos y culposos; ii) se anulen las amnistías, indultos y cesación de las órdenes de captura de criminales y terroristas; iii) sea indemnizada económicamente por parte del Estado Colombiano, y iv) se reconozca que el conflicto armado no es una guerra civil sino una acción irracional e indiscriminada de grupos al margen de la ley. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 3 de abril último, remitió, por competencia, el escrito aludido a esta Colegiatura, con fundamento en lo señalado en el auto 123 de 2015 de la Corte Constitucional. 3. Recibido el asunto, ante la indeterminación expuesta en los hechos de la demanda, mediante auto del 17 de abril se solicitó a la petente la aclaración en cuanto a las autoridades contra las que se dirigía la demanda y las acciones u omisiones en las que pudieron haber incurrido y que generaron vulneración de los derechos fundamentales. 4.
En respuesta al requerimiento, la actora en libelo allegado el 21 de abril, indicó: 4.1. Las autoridades accionadas eran la Corte Constitucional y la Presidencia de la República. 4.2. Precisó también que no se ha castigado como es debido a los secuestradores, genocidas y perpetradores de masacres contra la población civil y contra los miembros de la Policía y de las F.F.A.A, al igual que aquellos que han cometido delitos de lesa humanidad y a los “narcotraficantes ilegales”, concediéndose privilegios, amnistías e indultos a los delitos políticos y/o culposos, lo cual “por parte de la Corte Constitucional, se entiende como complicidad y fomento del crimen, así como concierto para delinquir”. 5.
El anterior recuento permite a la Sala sostener que a pesar de la respuesta ofrecida por la accionante a la aclaración pedida, la demanda sigue aún en una indeterminación puesto que en ninguno de los libelos se advierte un ataque directo respecto de las autoridades demandadas, es decir, no se cuestiona alguna decisión o actuación en particular, tan solo aseveraciones genéricas al parecer respecto del proceso de paz, circunstancia que le impide al juez de tutela entrar a determinar el origen de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se demanda.
De admitirse la demanda en los términos allí plasmados y darle el trámite previsto en la ley, quedaría el juez constitucional sin la posibilidad de cotejar los hechos aludidos por cuanto no se ha concretado la presunta acción u omisión por parte de la Corte Constitucional y la Presidencia de la República. Aquí tiene relevancia el artículo 86 de la Constitución Política cuando señala que cualquier persona tiene la facultad para promover acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales que resulten comprometidos “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”.
Entonces, en atención a la indeterminación de la demanda de tutela, no queda otra alternativa que dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, esto es, rechazar de plano la solicitud, pues si bien se allegó respuesta al requerimiento efectuado en su momento, la misma no cumplió con lo allí solicitado. 6.
Lo anterior no impide a la libelista intentar nuevamente la acción de tutela, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- RECHAZAR la demanda presentada por Ana María Restrepo H., por las razones expuestas en la motivación. Segundo.- ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6