CUI 11001023000020220044600 Número Interno 122577 AUTO TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP269-2022 Radicación n.° 122577 Acta 47 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso avocar conocimiento de la demanda de tutela formulada por YISETH DALLANA PORTILLA NUÑEZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA si no fuera porque se observa que presentó memorial mediante el cual desiste de la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La accionante acudió a la vía de tutela porque el 3 de febrero de 2022 radicó la solicitud de reconocimiento de su práctica judicial ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados para el reconocimiento de la judicatura, pero no le había sido expedida la respectiva resolución. A través de memorial allegado el 24 de febrero de 2022 al correo de la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y anexado al expediente que fue remitido por competencia a esta Corporación, YISETH DALLANA PORTILLA NUÑEZ allegó escrito mediante el cual desiste de la acción por haberse configurado un hecho superado, dado que “el pasado 21 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, se me notificó de la resolución que reconoce la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada”, y adjuntó la Resolución 1976 de 2022 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela». Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta [footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-260 de junio 20 de 1.995;
T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997 y T-618 de 2010 y los Autos 286 de abril 25 de 2001 y 171 de abril 19 de 2005, entre otros.] Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. Para el caso, YISETH DALLANA PORTILLA NUÑEZ desistió de la acción por haberse configurado un hecho superado, dado que “el pasado 21 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, se me notificó de la resolución que reconoce la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada”.
En esas condiciones se acepta el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en la manifestación de YISETH DALLANA PORTILLA NUÑEZ, a lo cual se añade que la autoridad accionada expidió la Resolución 1976 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante y la misma le fue notificada a través de correo electrónico.
De acuerdo con lo anterior se dispondrá el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la demanda de tutela presentado por YISETH DALLANA PORTILLA NUÑEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. ARCHIVAR la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6