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ATP269-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 2а Instancia N° 102749 COOINTRAMIN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP269-2019 Radicación n° 102749 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Sería el caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación interpuesta por la representante legal de la Cooperativa de Trabajadores relacionados con la Minería - COOINTRAMIN, quien actúa a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: «Alega la parte accionante que ha trascurrido más de 10 años de vigencia del proceso penal en el cual aparece como víctima la COOPERATIVA COINTRAMIN sin que a la fecha se haya llevado a cabo el juicio oral.

Que el día 1º de noviembre de 2018 se fija audiencia para el mes de febrero de 2019; es decir, para dentro de 3 meses, cuando lo más apropiado por la premura pudo haber sido en el mes de diciembre o enero para cerrarle las puertas a la prescripción. (…) Con el ejercicio de esta acción constitucional el actor pretende la protección [de sus] derecho [s] fundamental [es] (…); en consecuencia, solicita se ordene al despacho judicial accionado programe audiencia de juicio oral para dentro de 30 días».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia del 29 de noviembre de 2018, decidió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por la accionante, al no advertirse ninguna irregularidad por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, relacionada con la fijación del día 19 febrero de la cursante anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral en que la Cooperativa de Trabajadores relacionados con la Minería – COOINTRAMIN, ostenta la condición de víctima.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue promovida por el apoderado especial de la asociación demandante, sin que manifestara las razones de su disentimiento. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 6.

Como se anunció, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se conformó en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de todos los intervinientes al interior de la causa que se tramita en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, bajo la radicación nº 20001-60-00000-2014-00057-00.

Si bien el extremo accionante no relacionó a las citadas partes como trasgresoras de sus garantías fundamentales, era obligación del juez de tutela determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación, toda vez que, de acceder a las pretensiones planteadas en la acción tuitiva, ocasionaría, posiblemente, una consecuencia negativa para los mismos, máxime cuando el abogado del procesado Robinson Polo Hubbes, se opuso[footnoteRef:1] a la continuación de la audiencia de juicio oral por cuanto, sus obligaciones como defensor público le impiden concurrir en una fecha anterior al 19 de febrero de 2019. [1: Ver folio 41 de la carpeta de primera instancia.] 7.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 8. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: «Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16».

Y ha agregado que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente». 9.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir del fallo de fecha 29 de noviembre de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por la representante legal de la Cooperativa de Trabajadores relacionados con la Minería - COOINTRAMIN, a través de apoderado especial, para que se vinculen a todos los intervinientes al interior de la causa que se tramita en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, bajo la radicación nº 20001-60-00000-2014-00057-00.

SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7