CUI 11001020400020210224600 Radicado interno Nro. 120361 Tutela de Primera instancia Jesús Arvey Bonilla Hurtado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP268-2022 Radicación n° 120361 Aprobado Acta n° 49. Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, para conocer la acción de tutela interpuesta por JESÚS ARVEY BONILLA HURTADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
HECHOS 1. Con sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán condenó por primera vez a JESÚS ARVEY BONILLA HURTADO como autor del delito de inasistencia alimentaria. En la misma decisión le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Inconforme con esa determinación, su apoderado presentó impugnación especial. 3.
Mientras se resolvía el recurso, BONILLA HURTADO radicó acción de tutela con el ánimo de que se deje sin efectos lo decidido por el Tribunal en lo que corresponde a la negativa del subrogado. 4. Mediante sentencia CSJ SP5148-2021 del 17 de noviembre de 2021, esta Sala de Casación Penal se pronunció sobre la impugnación especial y revocó parcialmente la providencia del Tribunal, para en su lugar otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
La demanda de tutela fue asignada por reparto al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien mediante auto del 2 de noviembre de 2021 avocó conocimiento de la acción y dispuso notificar a la autoridad demandada, así como también vinculó a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-00472. 6. Posteriormente, el magistrado ponente advirtió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SP5148-2021 (radicación No. 60398) de 17 de noviembre de 2021, resolvió la impugnación especial presentada por JESÚS ARVEY BONILLA HURTADO, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, entre otras determinaciones, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo anterior, consideró que esta Corporación debía ser vinculada al trámite constitucional. Por ende, mediante auto del 23 de noviembre de 2021 dejó sin efecto el proveído a través del cual avocó conocimiento del asunto y, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 333 de 2021 y 44 del Reglamento General de esta Colegiatura -adicionado por el Acuerdo No. 001 de 2002,para lo de su competencia. 7.
Con auto del 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil devolvió las diligencias a la Sala de Casación Penal al considerar que la queja constitucional se dirigía únicamente contra la Sala Penal del Tribunal de Popayán, por lo que la competencia radicaba en esta Corporación. 8. Asignado nuevamente el asunto, con auto del 21 de febrero de 2022, la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar y el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya manifestaron estar impedidos para conocer la presente acción constitucional, al amparo de la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], al haber emitido una opinión al interior del proceso penal Nro. 2014-00472, específicamente en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [1: 4. 1 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar] 9.
A su turno, con proveído del 25 de febrero del año en curso, los Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate, declararon su impedimento para conocer de la acción de tutela promovida por el accionante bajo la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al intervenir en la discusión y aprobación de la impugnación especial formulada por el demandante en esa misma causa penal. 10.
Según lo dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, las diligencias fueron remitidas al suscrito magistrado ponente, para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que es quien sigue en turno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] Ha precisado la Sala de Casación Penal: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). 2. Las causales de impedimento invocadas por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, están previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual: 4º: el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 6° «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso… 2.1.
En lo que respecta al alcance jurídico de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ Auto del 5 de julio de 2007, Rad. 27.775): “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”[footnoteRef:3]”. [3: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844. ] 2.2.
De otra parte, en relación a la causal 6ª de la normativa en cita, esta Sala en sede de casación ha sostenido que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación. 3.
En el presente asunto, la demanda de tutela promovida por el señor BONILLA HURTADO censura la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán proferida el 5 de agosto de 2021 que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el proceso adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, circunstancia que en su criterio transgredió sus derechos fundamentales.
En efecto, tal como lo indicaron los Magistrados en cita, la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial promovida por la defensa del actor en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Popayán. Por tal razón, en sentencia CSJSP5148-2021 examinó las inconformidades planteadas en la apelación y frente al mecanismo sustitutivo censurado, esta Corte consideró: « Claro, pues, que el Tribunal se equivocó al invocar el precitado artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006 como fundamento para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Advertido el yerro, corresponde a la Sala verificar si se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, para otorgarlo, esto es, si (i) la pena impuesta es igual o inferior a cuatro años y (ii) el sentenciado BONILLA HURTADO tiene prontuario criminal; de ser así, habrá de verificarse, adicionalmente, si sus antecedentes de todo orden permiten inferir razonablemente que no es necesaria la ejecución de la pena».
Seguidamente, la Sala de Casación Penal analizó los presupuestos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encontrando satisfechos los mismos, por lo que otorgó el subrogado por un periodo equivalente a 32 meses, además de ordenar prestar caución de un salario mínimo legal mensual vigente y los trámites de rigor, por lo que revocó parcialmente la sentencia impugnada. 4.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, en el ejercicio de su labor jurisdiccional, suscribieron la decisión CSJSP5148-2021 a través de la cual se revocó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y que hoy se censura vía constitucional, circunstancia que lo que los inhabilita para decidir el presente asunto.
La configuración de la causal invocada no ofrece duda alguna, al verificarse que, efectivamente, los referidos Magistrados participaron en la sentencia CSJSP5148-2021 del 17 de noviembre de 2021. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11