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ATP2676-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 91573 Fredy Alexander Pareja Ríos y Alexander Quintero Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP2676-2017 Radicación n° 91573 Acta 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el abogado HORACIO DE J. HENAO VALENCIA, quien dice actuar como apoderado especial de los ciudadanos FREDY ALEXANDER PAREJA RÍOS y ALEXANDER QUINTERO DÍAZ, contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal, respectivamente, entes judiciales que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de sus presuntos agenciados, si no fuera porque carece de legitimación para actuar.

ANTECEDENTES El aludido profesional del Derecho, quien refiere ser el apoderado especial de los señores FREDY ALEXANDER PAREJA RÍOS y ALEXANDER QUINTERO DÍAZ, acude a la acción de amparo para dejar sin efecto las providencias emitidas, en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, adiada 30 de julio de 2013, y la Sala de Casación Penal, calendada 3 de abril de la misma anualidad, al interior de los diligenciamientos de tutela rotulados con los nº 66001-2213-000-2013-00037-01 y 65984, respectivamente, mediante los cuales fueron confirmadas la no protección constitucional a las garantías deprecadas en esos asuntos.

La inconformidad radica en que, a su juicio, la Policía Nacional, institución en la que se encontraban laborando sus supuestos prohijados, emitió varias resoluciones con el propósito de desvincularlos, las cuales acusa de arbitrarias y caprichosas porque desconocen el «PRECEDDENTE (sic) JUDICIAL plasmado en los pronunciamientos que sobre este tema han proferido las altas Cortes de la Jurisdicción Ordinaria», motivo por el cual interpuso sendas acciones de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de los aludidos ex empleados estatales, pero fueron denegadas por los órganos judiciales en comento debido a la insatisfacción del presupuesto denominado inmediatez.

Tales circunstancias, en criterio de quien dice ser apoderado de los señores PAREJA RÍOS y QUINTERO DÍAZ, constituyen «vías de hecho» que afectan las garantías fundamentales de sus representados porque la afectación se ha extendido en el tiempo, motivo por el cual invoca la protección constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente acción de tutela al involucrar a varias Salas de Casación. La demanda de amparo está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: ( ) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer que: (i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

(ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en este asunto en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial, debidamente autenticado y en original, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista, y (iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-768-2003), ha señalado que un abogado que defiende a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto la citada Corporación, en pronunciamiento CC T – 658-2002, señaló: ( ) Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ( ) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

(Énfasis fuera de texto). En el asunto objeto de examen, el demandante carece del poder especial para actuar, pues, trata de rotular su legitimidad para comparecer en esta acción anunciándose como «Apoderado especial del señor FREDY ALEXANDER PAREJA RIOS (sic) y el señor ALEXANDER QUINTERO DÍAZ» y aportando –en fotocopia- un supuesto mandato del segundo representado, con fecha de presentación personal del 7 de febrero de 2013, es decir, de hace más de 4 años, significando ello, a juicio de esta Sala, que tal ordenanza no es original y tampoco lo es para el presente caso, en atención a que: (i) Dicho instrumento está dirigido al «Tribunal Distrito Judicial – Pereira Risaralda» y fue aportado en el momento que instauró aquella demanda de tutela, siendo resuelta de manera adversa a los intereses del señor Alexander Quintero Díaz, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 25 de ese mismo mes y año, y (ii) La Sala de Casación Civil confirmó la negativa de dicho amparo el 3 de abril de idéntica anualidad, bajo la justificación de no satisfacer el principio de la inmediatez, fallo en el que consta que el diligenciamiento instaurado por el mencionado ex agente policivo fue a través de apoderado[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 74 a 79, en los que se advierte el referido fallo.] Por tanto, si lo pretendido por el señalado abogado es cuestionar las providencias emitidas por las agencias judiciales que en otrora declararon improcedente las referidas peticiones constitucionales, bien puede obtener nuevo poder para esos fines específicos, pero no valerse de un mandato anterior, en el que, incluso, se evidencia que fue otorgado –únicamente- para refutar la actuación administrativa de la Policía Nacional.

Así las cosas, se advierte que la mera circunstancia de divulgar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quien aduce representar, pues, el poder especial debidamente otorgado para tal finalidad se constituye como en presupuesto sine qua non para proceder a su trámite y posterior resolución. Frente a la hipótesis que el citado profesional del Derecho pudiera actuar como agente oficioso de los señalados ciudadanos, la Sala precisa que, conforme a la jurisprudencia constitucional (CC T–122-2000, T–531-2002, T–061-2004 y T-681-2004), la única forma para concederle validez a dicha representación es con la indicación del por qué realmente los interesados no se encuentran en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni pueden otorgar el referido mandato, así como otros requisitos.

A saber: ( ) la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. (T-531 de 2002). En el presente caso, no se ha acreditado situación alguna que obstaculice a los señores PAREJA RÍOS y QUINTERO DÍAZ a ejercer de manera directa la acción de tutela, como tampoco se explica el motivo para afirmar que no logran otorgar un poder especial a su apoderado, para que los represente dentro de este procedimiento constitucional, si es que ese es su deseo.

Concluye la Sala que el mencionado abogado interpuso la demanda de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada Para finalizar, se debe advertir, que contra ésta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad (CSJ STP, 3 sept. 2002, rad. 11905).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado HORACIO DE J. HENAO VALENCIA, por carencia de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10