Radicado N° 91263 JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2672-2017 Radicación n° 91263 Acta No. 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2007). VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER, en relación con el fallo de tutela proferido el día 15 de marzo de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la acción de tutela presentada por el impugnante quien dice actuar en representación de los señores Elsa María, Virginia Otilde, Senieth Araminta Malaver Ochoa y Ángela Yaneth Camargo Malaver, en contra de la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado únicamente por la Fiscalía General de la Nación, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indica el demandante, que él y sus representados acudieron por intermedio de un derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, desde el pasado 2 de febrero de 2017, en donde ponían en conocimiento de este, el absurdo estado de abandono, total destrucción, amenaza de ruina y peligro público, que representa para edificaciones vecinas y transeúntes, el inmueble ubicado en la cra No 17-71 del barrio “San Ignacio” de Tunja, el cual se encuentra en extinción de dominio dentro del proceso identificado con el No 6665.
Refiere que solicito (sic) al demandado el suministro o expedición de información relacionada con la totalidad de documentos y pruebas demostrativas de las acciones y gestiones que fueron previstas y realizadas desde que el bien inmueble fue según él injustamente incautado, puesto a disposición e incorporado al inventario de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como copia de la expedición de las pólizas de aseguramiento que por mandato del art. 10 de la Ley 785 de 2002, con vigencia del art 218 de la Ley 1708 de 2014 corresponde asumir para la salvaguarda y manutención del inmueble referido.
Denuncia que ha fenecido el término para que la autoridad judicial otorgue respuesta a los pedimentos esbozados en el derecho de petición, concretando según el libelista la vulneración al derecho primario de petición. Al llamado del Juez constitucional de tutela la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por intermedio de la FISCALÍA 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, contesto (sic) así: Indica que mediante Resolución de fecha 21 de agosto de 2009, se dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula 070-114644, afectándolo con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo, por lo que en virtud de estas medidas el 24 del mismo mes y año, el inmueble fue entregado a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.
Refiere que en el transcurso del trámite procesal previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art. 82 de la Ley 1453 de 2011, se tramito (sic) el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por los afectados, decidiendo mediante resolución del 18 de abril de 2016, no reponer la decisión de inicio a la acción extintiva concediendo el recurso vertical.
Conforme a lo anterior la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos en decisión del 25 de noviembre de 2016, revocó la Resolución de fecha 21 de agosto de 2009. Aduce que una vez recibida la actuación mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, se dio cumplimiento a lo ordenado, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares y ordenando comunicar la decisión a la Sociedad de Activos Especiales para que procediera con la entrega de (sic) bien inmueble.
Anuncia que respecto del derecho de petición impetrado por los demandantes, se evidencia que el mismo fue recibido solo hasta el 7 de febrero de 2017, por lo que una vez revisado el documento se advirtió que se trataba de un asunto de competencia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, indicándole a los accionantes en respuesta del 9 de febrero del año que avanza que su solicitud no podría ser resuelta y que la misma debía ser conocida por la Sociedad mencionada, por ende se procedería a correr traslado de la petición para que otorgara respuesta de manera oportuna.
Por lo anterior y teniendo en cuenta la respuesta de la accionada, mediante auto del 13 de marzo de los corrientes se dispuso vincular a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE-, para que informara si la demandada FISCALÍA 34 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, le había corrido traslado de la petición elevada por los demandante (sic) el 2 de febrero de 2017, no obstante enterada del trámite constitucional guardo (sic) silencio respecto del trámite.
(…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar el derecho fundamental invocado por el demandante, por cuanto si bien la accionada contestó la solicitud deprecada por el tutelante durante el trámite constitucional, se vislumbró que tal contestación no atendió de fondo lo peticionado por el actor al no expedir las copias de la documentación requerida en el petitum, sin que tampoco se evidenciara el traslado de la misiva a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE-, habida cuenta que dicha entidad informó vía telefónica que luego de efectuada una revisión en sus archivos se pudo vislumbrar, contrario a la manifestación de la Fiscalía tutelada, que no se había recibido en traslado el escrito aludido.
Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía 34, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la sentencia, remita la petición fechada 2 de febrero de los cursantes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, por ser la entidad competente para dar respuesta a la solicitud incoada y posterior a su recepción, procediera a resolverla de fondo, comunicando lo decidido al actor dentro de los términos establecidos en la normatividad correspondiente.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el a-quo no debió limitar el fallo exclusivamente a que se diera una respuesta a su petitorio, sino además, ordenar la atención de la totalidad de los aspectos ligados con el inminente grave riesgo público al que se expone la comunidad que habita en el sector donde está ubicado el inmueble, esto es, brindar una rápida solución a la problemática que fue consignada en el requerimiento CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, toda vez que el demandante carecía de legitimación en la causa para presentar la demanda constitucional, por cuanto, a pesar de lo afirmado por el Tribunal a-quo, según el cual el señor José Amado López Malaver acreditó su calidad de representante de los señores Elsa María, Virginia Otilde, Senieth Araminta Malaver Ochoa y Ángela Yaneth Camargo Malaver, lo cierto es que una vez revisado en su integridad el paginario, resulta diáfano que el togado no contaba con el poder especial para la presentación de este mecanismo, pero aun así trata de rotular su legitimidad anunciándose como apoderado de los actores en virtud de una “CARTA/PODER DE AUTORIZACIÓN Y REPRESENTACIÓN UNIFICADA” y haciendo uso del mandato judicial conferido, desconociendo que la mera circunstancia de hacer referencia a la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita -per se- para acudir por vía de amparo constitucional para obtener la protección de las garantías de quienes representa en aquella actuación judicial.
Ahora, si bien la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; la situación varía ante determinadas circunstancias, verbigracia, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en este evento convergen ciertas exigencias precisas que se exigen para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…) De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe el mecanismo de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado, al interior de otra actuación de la misma naturaleza o en el proceso penal censurado que adujo la libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], ha señalado que una persona pueda para proceder en nombre de otra dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: [1: CC T-768/03. ] (…) Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa[footnoteRef:2]. [2: CC T-658/02. ] Concluye la Sala, entonces, que el ciudadano José Amado López Malaver, promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada, la Sala declarará la anulación de lo actuado desde el auto del 3 de marzo de los corrientes, por medio del cual se avocó el trámite para, en su lugar, rechazar el escrito introductorio conforme viene anunciado.
Para finalizar, se debe advertir, contra ésta providencia no procede recurso alguno, por tratarse de un auto de rechazo por falta de legitimidad, conforme lo ha desarrolla de antaño la jurisprudencia de esta colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. 11905: …Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.
Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación… En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la demanda de tutela instaurada por JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER en representación de los señores Elsa María, Virginia Otilde, Senieth Araminta Malaver Ochoa y Ángela Yaneth Camargo Malaver, por falta de legitimidad por activa.
TERCERO: Contra ésta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO: Devolver la actuación a la Sala de origen. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12