Radicación n.° 91467. Wilmar Alexis Moreno Castillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP2670-2017 Radicación n.° 91467 Acta 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la Procuraduría Regional del Cauca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda y sus anexos se extracta que WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO, promovió acción de tutela, entre otros, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por considerar que dicha autoridad vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad personal, al obligarlo «a convivir es un establecimiento [carcelario] común con internos diferentes a mi calidad de ex miembro de la Fuerza Pública». 2.
Se tiene que la referida actuación se distinguió con el radicado 19001-22-05-001-2015-00181-00, en el marco del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en segunda instancia, negó el amparo deprecado. 3. Refirió el accionante que a sabiendas que la revisión, era el único mecanismo con el que contaba para la defensa de sus intereses y la protección de sus derechos, «de manera oportuna», solicitó a la Procuraduría Regional del Cauca que, en su nombre y representación, insistiera ante la Corte Constitucional para que seleccionara su caso en dicha instancia procesal. 4.
Señaló que, pese a lo anterior, la entidad accionada no dio trámite oportuno a su pedimento, pues remitió su solicitud a la entidad competente –esto es, la Procuraduría Delegada de Asuntos Constitucionales– de manera tardía, impidiendo que se promoviera, dentro del término legal –el cual feneció el 5 de agosto de 2016– el trámite de insistencia. 5.
Por lo expuesto, el ciudadano WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene a la Procuraduría Regional del Cauca que «oficie ante quien corresponda para que se subsane el error cometido y se insista ante la Honorable Corte Constitucional a efectos que el fallo de tutela sea revisado por esa Corporación».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que por auto del 6 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Procuraduría Regional del Cauca para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejerciera los derechos de defensa y contradicción; asimismo, resolvió integrar al contradictorio a la Procuraduría General de la Nación. [1: Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El doctor Andrés René Chávez Hernández, Procurador Regional del Cauca y Representante de la Procuraduría General de la Nación en el Nivel Territorial[footnoteRef:2], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando: [2: Ver folios 19 a 23. Ibídem.] (i) Que esa dependencia dio trámite a la petición del actor, pues mediante Oficio 468 del 16 de febrero de 2016, remitió a la autoridad competente, esto es, la «Procuraduría Auxiliar para la Corte Constitucional», la solicitud de insistencia del accionante para la revisión de un fallo de tutela;
(ii) Que el término para insistir en el trámite de revisión, venció el 5 de agosto de 2016, «en razón a que el auto de Sala de Selección No. 6 del 30 de junio de 2016, mediante el cual la Corte Constitucional resolvió no seleccionar la tutela presentada en este caso [por] MORENO CASTILLO, fue comunicado el 21 de julio de 2016»; (iii) Que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución n.° 422 de 2014 «reglamentó el trámite que deben seguir las solicitudes que los ciudadanos presenten […] para que se proceda a insistir ante la Corte Constitucional en la selección de las decisiones de tutela para su revisión»;
(iv) Que en el caso concreto «la eventual violación de un debido proceso […] por falta de oportunidad “ya no es saneable” pues sería una violación consolidada que conforme a lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no haría en este caso procedente la tutela»; (v) Que la solicitud de insistencia formulada por el actor, por sí sola, no obliga a la Procuraduría General de la Nación, a intervenir ante la Corte Constitucional para solicitar la selección para revisión del expediente de tutela, pues aquella debe analizar y valorar jurídicamente cada caso concreto, con el fin de establecer sí es o no viable su intervención, es decir, que la Procuraduría tiene una facultad discrecional al respecto;
(vi) Que igualmente, la selección para revisión de una decisión de tutela, es una facultad discrecional y eventual de la Corte Constitucional, por manera que «la solicitud de insistencia no garantizaba la revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional y por lo tanto no garantizaba una decisión favorable a los intereses del tutelante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por el señor WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO, argumentando: (i) que el prenombrado no aportó prueba sumaria de las peticiones que afirmó haber presentado ante la Procuraduría Regional del Cauca para que ésta tramitara, ante la Corte Constitucional, la insistencia para la selección para revisión del fallo de tutela que le fue desfavorable;
(ii) que de conformidad con lo establecido en la Resolución n.° 422 de 2014, por medio de la cual se reglamenta el trámite que debe seguirse ante la Procuraduría General de la Nación, para que dicha entidad «proceda a insistir en la selección de las decisiones de tutela para su revisión», se extracta que, la sola presentación por parte del ciudadano de la solicitud de insistencia, no obliga a la Procuraduría a realizarla; y (iii) que en ese sentido, «no hay violación al debido proceso y defensa alegados por el actor en el presente caso, en atención a que la presentación de la solicitud de insistencia […], es discrecional de la Procuraduría General de la Nación, desfigurándose de esta manera cualquier nexo causal en el presente caso, quiere decir esto que no hay relación entre el daño producido y las acciones u omisiones que pudieron haberse generado por parte de la Procuraduría Regional del Cauca». [3: Ver folios 25 a 33.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, el ciudadano WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, e insistiendo en que se conceda la tutela a los derechos invocados, y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su líbelo inicial[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 34 y 39 a 42.
Ibídem.] Asimismo, encontrándose la actuación ante esta Corporación[footnoteRef:5], el señor MORENO CASTILLO, aportó copia de la petición que formuló ante la Procuraduría Regional del Cauca, con el fin de acreditar que solicitó oportunamente la intervención de esa autoridad para que insistiera ante la Corte Constitucional en la selección para revisión de la decisión de tutela que le fue desfavorable. [5: Ver folios 6 y ss. del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional a la Procuraduría Regional del Cauca, y ordenó la vinculación oficiosa de la Procuraduría General de la Nación; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder, por las siguientes razones: En primer lugar, se tiene que de acuerdo con el líbelo de tutela y el informe del doctor Andrés René Chávez Hernández, Procurador Regional del Cauca[footnoteRef:6], resultaba imperativo vincular al presente trámite constitucional a la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales, toda vez que, a dicha autoridad, presuntamente le fue remitida, mediante Oficio 468 del 16 de febrero de 2016, la solicitud de insistencia del accionante para la revisión del fallo de tutela proferido en el expediente n.° 19001-22-05-001-2015-00181-00. [6: Ver folios 19 a 23.
Ibídem.] En segundo lugar, se advierte que, también debió vincularse a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en su condición de parte accionada al interior del trámite de tutela 19001-22-05-001-2015-00181-00, pues le puede asistirle interés jurídico en el resultado de esta actuación. Finalmente, estima la Sala pertinente integrar al contradictorio al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán para que informe lo relacionado con la situación de reclusión del señor WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:7], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 6 de marzo de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO. [7: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10