Radicado 11001020500020240175701 Número interno 142408 Resuelve impedimento AFP PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP267-2024 Radicado N° 142408 Aprobado acta n°. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, para conocer la impugnación presentada por la accionante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 30 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que la empresa invocó en contra de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] II.
HECHOS 2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: «Adriana Sofía López Díaz adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001310500820230013800 y su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 16 de febrero de 2024 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó: […] remit[ir] al regimen (sic) de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, adicionó la decisión de primer grado en sentencia de 31 de mayo de 2024, en el sentido de ordenarle que devolviera a Colpensiones, […] lo correspondiente a gastos de administración, los porcentajes destinados en su momento al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional descontados durante el tiempo de afiliación de la señora ADRIANA SOFÍA LÓPEZ DÍAZ […].
Indicó que la anterior decisión fue proferida en contravía de la providencia CC SU-107-2024 que dictó la Corte Constitucional, durante el litigio, a través de la cual determinó que «el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado».
Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.
Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido en auto de 24 de julio de 2024». (negrilla fuera del texto original). 3. Para la empresa accionante, la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024, desconoció el precedente expuesto en la sentencia SU-107 de 2024, razón por la cual, a través de la presente tutela solicitó dejar sin efectos dicho fallo, y ordenarle proferir un pronunciamiento de remplazo, « teniendo en cuenta» las consideraciones de la Corte Constitucional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. Mediante fallo de tutela del 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo invocada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 5. Inconforme con lo anterior, durante el término para el efecto, la empresa afectada impugnó esa sentencia. 6. A través de auto del 13 de diciembre del mismo año, la homóloga Laboral concedió la alzada, ante esta Corporación. 7.
Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Despacho regentado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, sede judicial que el 4 de febrero de 2025 presentó a la Sala ponencia de decisión de segundo grado, para someterla a discusión. IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 9. En esa última calenda, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto manifestó su impedimento para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la AFP PORVENIR S.A.S., frente al aludido fallo de tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10.
Lo anterior, tras advertir, que al interior del proceso laboral identificado con el radicado No. 11001310501520210052500, interpuso una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y la AFP PORVENIR S.A.S., en la cual manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en la presente tutela, es decir, la « nulidad de un traslado de régimen pensional» por omisión del «deber de información».
Recordó que, a través de aquel libelo, él postuló que en su caso « resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, consideró que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado ». 11.
Por tal razón, considera que la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional tiene la suficiente relevancia para comprometer su criterio en el asunto. 12. Sumado a ello, precisó que el mencionado proceso laboral se encuentra en curso, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por ende, ostenta la condición de contraparte de la empresa que en este caso funge como accionante ( AFP PORVENIR S.AS. ).
V. CONSIDERACIONES 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala cuenta con la atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, para conocer de la presente impugnación. 14.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental que las personas tienen para que un juez natural, independiente e imparcial[footnoteRef:2], les garantice una recta y cumplida administración de justicia; es decir, busca proteger la confianza que tiene la comunidad en torno a la transparencia y la objetividad de la ponderación que efectúa el funcionario judicial, llamado a resolver el conflicto jurídico, la cual no debe ser perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 15.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto del « impedimento » consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la ley. 16.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe exponer con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta la carga específica de expresar su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada la declaración de impedimento, lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de a un enunciado genérico y abstracto. 17. En el presente asunto, la causal aludida por el magistrado Díaz Soto está descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] 18.
En lo que respecta al alcance de dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha establecido que[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «(…) La opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 19.
En el presente asunto, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto afirmó que manifestó su opinión sobre el tema que suscita la presente tutela, al interior de una demanda ordinaria laboral ( Rad. 11001310501520210052501 ) que interpuso contra Colpensiones, Porvenir S.A.S., en la cual postuló que esa AFP no le ofreció «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado », circunstancia que se ajusta a lo debatido en el presente amparo.
Además, destacó que ese litigio se encuentra activo, en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por tanto, tiene la condición de contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S. 20. Ahora, la empresa accionante atacó la providencia del 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso 05001310500820230013800, en la cual adicionó la emitida en primera instancia por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esa ciudad, y que declaró la ineficacia del traslado de fondo de pensiones efectuado por Adriana Sofía López Díaz, en el sentido de agregarle a dicha sentencia una orden dirigida a Porvenir, para que cancele a favor de Colpensiones: […] lo correspondiente a gastos de administración, los porcentajes destinados en su momento al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional descontados durante el tiempo de afiliación de la señora ADRIANA SOFÍA LÓPEZ DÍAZ […]. 21.
Inclusive, en el presente libelo constitucional, dicha administradora reconoció, de manera explícita, que con este escrito de amparo no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta en relación con el reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que, según su criterio, lo dispuesto en la providencia SU-107 de 2004, impide aplicar esos gravámenes, como consecuencia de declaratorias de ese tipo. 22.
De ese modo, se advierte que las afirmaciones que realiza el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, se refieren únicamente a la actuación en la que es contraparte de Porvenir S.A. en un proceso diferente al cuestionado por vía de tutela, sin mencionar si en esas diligencias se cuestionaron asuntos como el pago de gastos de administración, dineros dirigidos a fondos de pensión mínima o primas de seguro, los cuales, en este caso, motivan la protesta constitucional.
En consecuencia, no se observa que sus manifestaciones en aquellas diligencias guarden un vínculo directo con el objeto específico de la presente demanda de amparo, ni evidencia que en el presente asunto se vea comprometida su imparcialidad, toda vez que su función se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto. 23.
Por otra parte, cabe indicar que la Sala de Casación Penal ha establecido que cuando la condición de contraparte, alegada como causal impeditiva, se produjo en una actuación diferente a aquella en la que se invoca el impedimento, no solo requiere que se compruebe dicha calidad procesal, « sino también que las específicas circunstancias en las cuales se viene desarrollando la relación jurídico procesal constituyan motivos fundados para creer que pueden perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto –criterio subjetivo– » (Cf.
CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en AP1313-2019, AP784-2020, AP4600-2022 y ATP1006-2024, entre otras). 24. Como se indicó anteriormente, los argumentos planteados por el Magistrado Díaz Soto no evidencian la ocurrencia de circunstancias procesales particulares, al interior de las diligencias en las que dicho funcionario funge como contraparte de PORVENIR S.A., que evidencien que su imparcialidad se encuentra comprometida.
Lo anterior, por cuanto, en aquella demanda ordinaria, el servidor público actuó a título personal y no como parte institucional o jurisdiccional; y, de acuerdo con el precedente antes mencionado, la simple condición de contraparte, por sí sola no conlleva a turbar la ponderación que el operador judicial debe efectuar. 25. Además, siguiendo lo expuesto en la declaración de impedimento, la demanda que él interpuso en contra de esa firma no se relaciona, de manera directa, con la devolución de gastos de administración, primas de seguros o dineros destinados a fondo de pensión mínima; por ende, se distancia del objeto de la decisión que concita la atención de esta Sala y no afecta el juicio que el aludido Magistrado debe impartir. 26.
Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento, de la misma manera en la que se pronunció esta Sala de Tutelas en los proveídos ATP051-2025[footnoteRef:5] y ATP153-2025[footnoteRef:6]. [5: Rad. 142677.] [6: Rad. 142394.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2