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ATP2669-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1185 de 2008Ley 397 de 1997Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79489. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2669-2015 Radicación No. 79489 Acta No. 178 Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME CAMILO RONCANCIO JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 116 Seccional de esta ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JAIME CAMILO RONCANCIO JIMÉNEZ, puso de presente que el 09 de abril de 2008, instauró denuncia penal contra la Gerente Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, por la presunta venta irregular del parqueadero del Instituto Materno Infantil, toda vez que no tuvo en cuenta que era un “Monumento y Patrimonio Cultural de todos los colombianos y estar bajo Tutela del Estado de conformidad con la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y de haber regresado a la Beneficencia de Cundinamarca por virtud del fallo del H. Consejo de Estado”. 2.

Después de hacer referencia a que el asunto fue asignado a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá y de las diferentes diligencias que adelantó ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Cultura y la Personería de Bogotá para que se vigilara, agilizara y se tomara un decisión de fondo frente a los hechos denunciados, señaló que con Oficio 0043/14 F. 116 fechado 02 de febrero de 2015 se le informó que “ esta Delegada mediante resolución calendada 30/01/2015 dispuso el archivo de las diligencias de la referencia, por ATIPICIDAD”. 3.

Inconforme con la orden de archivo, JAIME CAMILO RONCANCIO JIMÉNEZ acudió a Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó se revocara la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se ordenara la reapertura de la investigación, asignándola a otro Despacho Judicial y se le permitiera “representar los intereses colectivos en calidad de PARTE CIVIL”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la Fiscalía 116 Seccional adscrita a la Unidad 1ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio. 2. El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia fechada 25 de marzo de 2015, con base en la respuesta suministrada por el titular del Despacho Judicial accionado y de los anexos que adjuntó a la misma, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al advertir que en la investigación adelantada con base en la denuncia instaurada por el demandante, no encontró irregularidad alguna en su trámite, máxime cuando la Fiscalía elaboró el respectivo plan de trabajo, en el que ordenó una serie de actividades tales como: entrevistas, interrogatorios y peritajes, las cuales sirvieron de soporte para que en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005, se ordenara el archivo de las diligencias. 3.

Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 06 de abril de 2015 se libraron las respectivas comunicaciones (Fls. 63 y 64 c. Tribunal). La correspondiente aquí accionante le fue entregada personalmente, en la que plasmó que el “ 08-04-15 fecha que fui notificado”.

4. JAIME CAMILO RONCANCIO JIMÉNEZ impugnó la decisión del Tribunal a quo y expuso las razones de su disentimiento con el fallo de primera instancia. Escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 65 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 14 de abril de 2015 se allegó el memorial suscrito por JAIME CAMILO RONCANCIO JIMÉNEZ, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el lunes 13 de abril de 2015, toda vez que la decisión le fue notificada, como él mismo lo reconoce, el miércoles 08 de abril del año que transcurre.

Es decir, dejó transcurrir los tres días -09, 10 y 13 de abril de 2015- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su intención de recurrir la providencia, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME CAMILO RONCANCIO JIMÉNEZ, contra la decisión proferida el 25 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 65 y ss. ibídem. 8 8