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ATP2668-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2245 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

Radicación n.° 91414. Pedro José Rodríguez Jiménez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP2668-2017 Radicación n.° 91414 Acta 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «2.1.- Expone el accionante que fue retirado del servicio activo como soldado profesional del Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal No. 1809 del 28 de junio de 2016. 2.2.- Dentro de su labor militar sufrió diversas enfermedades por varias acciones directas del combate a personal al margen de la ley, sufriendo su cuerpo diferentes lesiones.

Se encuentra en trámite de completar sus exámenes médicos de retiro, sin embargo en la actualidad no cuenta con servicios médicos de ninguna índole, ni por la DISAN, ni por organismo alguno del Estado. 2.3.- Ha solicitado a la Dirección de Sanidad del Ejército que reactive sus servicios médicos para continuar con sus controles y poder terminar su junta médica de retiro, sin que hasta el momento se logre una respuesta efectiva por parte de dicha entidad». 2.

Por lo expuesto, el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que se le activen sus servicios médicos para poder realizarse la Junta Médica de Retiro a que tiene derecho y no le sean suspendidos hasta tanto se culmine la misma y le sean atendidos todos sus quebrantos de salud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que por auto del 2 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejerciera los derechos de defensa y contradicción; asimismo, resolvió integrar al contradictorio al Establecimiento de Reclusión Militar de Valledupar –EJUPA–. [1: Ver folio 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al presente trámite constitucional, fueron resumidas de manera adecuada por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «4.1.- La Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Señaló que es una entidad diferente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la cual no es tampoco su superior jerárquico, su función es netamente administrativa y no asistencial, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 352 de 1997.

Indica que verificado el sistema de datos de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se encontró que el señor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ registra estado de afiliación INACTIVO motivo por el cual no sería pertinente brindar los servicios médicos. En razón de lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 4.2.- El Director del Centro de Reclusión Militar de Valledupar –EJUPA–.

Expresó que si bien el señor Pedro José Rodríguez Jiménez actualmente se encuentra inactivo de las Fuerzas Militares del Ejército, se encuentra activo en la Fiduprevisora S.A. para recibir servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el Decreto 2245 de 2015. El precitado accionante ha recibido los servicios de salud en el establecimiento de reclusión y se ha remitido a la Fiduprevisora para que haga la correspondiente asignación de citas de acuerdo a sus solicitudes, presentando como prueba de lo anterior, copia de las diferentes remisiones médicas al Hospital Rosario Pumarejo realizadas este año, en el que se evidencia su asistencia a las citas y procedimientos médicos que ha requerido, garantizando con ello su servicio de salud.

En consideración a lo expuesto solicita el representante de la entidad accionada, se nieguen las pretensiones propuestas por no haberse causado vulneración alguna contra el accionante. 4.3.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del término de traslado ofrecido guardó absoluto silencio». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. [2: Ver folios 87 a 94.

Ibídem.] Consideró el Tribunal que «no se aprecia dentro del contenido del expediente, que el señor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ haya realizado solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atinente a la reactivación de los servicios de salud, o bien en torno a la realización de la Junta Médica de Retiro cuya ausencia reseña», por manera que, ante su falta de inactividad para poner en conocimiento de la referida entidad su situación actual, surge evidente la imposibilidad de determinar que dicha autoridad tuvo conocimiento de la situación esbozada por el actor y por lo tanto «no puede predicarse de la misma negligencia o falta de respuesta que atente contra sus derechos fundamentales».

Precisó que «atendiendo a que el fin último que persigue el señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, es que se le realice la junta médica de retiro por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la cual aduce nunca se le practicó, se hace necesario precisar que para la realización de dicha valoración no resulta absolutamente necesario que el requirente se encuentre actualmente recibiendo servicios de salud por cuenta de la entidad accionada, pues el objetivo de la referida junta médica es la de establecer su estado de salud y determinar en caso de presentar patologías si las mismas se produjeron o no, durante y por causa de su actividad militar y el porcentaje de perdida de la capacidad laboral con miras a la posibilidad de una indemnización o pensión».

Finalmente, señaló que dado que el actor se encuentra actualmente recluido en un establecimiento de detención ubicado en el Batallón La Popa de Valledupar, en razón de una condena emitida en su contra «la prestación de los servicios de salud que requiera durante la privación de su libertad, están a cargo del INPEC, bien directamente o por intermedio de la EPS con la cual tenga convenio la entidad, situación que como se desprende de los anexos aportados con la acción de tutela y la respuesta ofrecida por el establecimiento de detención donde se encuentra recluido el accionante se viene cumpliendo, toda vez que obran copias de los exámenes y controles que se le han practicado en atención a las patologías que presenta».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, impugnó el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria, e insistiendo en que se conceda la tutela a los derechos invocados, y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual sostuvo: [3: Ver folios 108 a 114.

Ibídem.] i) Que los servicios de salud que son prestados a las personas privadas de la libertad, no subsanan la situación de desprotección en la que se encuentra al haber sido excluido del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; ii) Que la reactivación de su afiliación al citado sistema «es condición sine qua non para practicar el examen médico de retiro, pues es desde este procedimiento que se complementa con análisis, consultas, diagnósticos y conceptos médicos la correspondiente ficha médica única y el resultado final del buscado examen que determina la realización de una Junta Médica de Retiro»; y, iii) Que desde que se produjo su desacuartelamiento del Ejército Nacional, el 28 de junio de 2016, ha estado privado de la libertad, a disposición de la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, razón por la cual, no puede «utilizar mecanismos diferentes para solicitar administrativamente el cumplimiento de una obligación que recae directamente en la Institución y a la que la misma norma legal le concede dos meses para ejecutarla» y acude a la acción de tutela como único recurso efectivo para «acceder a que se me practique el examen de retiro y la Junta Médica».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y ordenó la vinculación oficiosa del Establecimiento de Reclusión Militar de Valledupar –EJUPA–, en el que actualmente se halla privado de la libertad el señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder, por las siguientes razones: En primer lugar, se tiene que de acuerdo con el líbelo de tutela, el señor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, dirigió la acción constitucional en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército y, también frente a la Jefatura de Medicina Laboral de dicha Institución Castrense; sin embargo, ésta última dependencia, según se advierte de la revisión del expediente, no fue vinculada al trámite, ni mucho menos se le corrió traslado de la demanda.

En segundo lugar, se advierte que resultaba imperativo llamar al presente trámite constitucional al Comandante del Ejército Nacional, por cuanto el accionante prestó sus servicios como Soldado Profesional en dicha fuerza, de la cual fue retirado, según Orden Administrativa de Personal n.° 1809 del 28 de junio de 2016; asimismo, dada la naturaleza de las pretensiones del actor, se tornaba necesario, vincular también a la Dirección de Personal y a la Dirección de Prestaciones Sociales de dicha Fuerza, para que rindieran el informe pertinente en relación con el procedimiento administrativo de retiro del servicio realizado con el aquí accionante.

Finalmente, estima la Sala pertinente integrar al contradictorio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que informe lo relacionado con la situación de reclusión del señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y de otra parte, a la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, a cuya disposición se halla el prenombrado. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:4], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 2 de marzo de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. [4: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11