Radicación n.° 91608. Heriberto Antonio Bolívar Serna y Maribel Torres Angulo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2666-2017 Radicación n.° 91608 Acta 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho EDWARD LONDOÑO ROJAS, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad material de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el profesional del derecho EDWARD LONDOÑO ROJAS que actualmente en el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, cursa el proceso con radicación 66001-60-00-058-2007-02764-00 contra Orlando Angarita Barragán, HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, por los delitos de estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares; precisando que, al interior de esa actuación, funge como apoderado de confianza de los ciudadanos BOLÍVAR SERNA y TORRES ANGULO. 2.
Señaló que el 22 de marzo de 2017, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, el coacusado Orlando Angarita Barragán rindió testimonio haciendo señalamientos directos en contra de sus prohijados; razón por la cual, pidió al Juez de Conocimiento el uso de la palabra para contrainterrogar al testigo; sin embargo, su pretensión fue negada por el citado funcionario al estimar que no tenía derecho a ello «por no tratarse de un testigo suyo, ni haber sido pedida como una prueba común». 3.
Indicó que al día siguiente, esto es, el 23 de marzo de 2017, en el decurso de la continuación de la vista pública, manifestó su inconformidad con la negativa del Juez de permitir el aludido contrainterrogatorio, argumentando y explicando al presidente de la audiencia que el testimonio del procesado Orlando Angarita Barragán reúne las características de una prueba sobreviniente y por ello deprecó que se le permitiera a la defensa de los señores HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, interrogarlo de manera directa. 4.
Afirmó que el Juez a quo, negó la solicitud última referenciada mediante una decisión de «mera comunicación» desconociendo que «cuando se niegue una prueba o como en este caso la igualdad para contrainterrogar la misma se debe negar mediante auto interlocutorio y no de manera coloquial». 5. Agregó que, como quiera que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira truncó la posibilidad de interponer los recursos de ley, formuló «el recurso de queja para que el superior se pronunciara sobre las irregularidades y vicisitudes que han estado ocurriendo al interior del juicio». 6.
Por lo anteriormente expuesto, el profesional del derecho EDWARD LONDOÑO ROJAS, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados a favor de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, y en consecuencia, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que «conceda la apelación y permita contrainterrogar al coacusado señor Orlando Angarita».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.
De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 5.
Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia nacional (C.C.S.T-531/2002), ha establecido que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son, a través del ejercicio de la acción: (i) de manera directa por el afectado, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) por apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) mediante la figura del agente oficioso. 6.
Revisada en detalle la documentación que aportó el abogado EDWARD LONDOÑO ROJAS, se extracta que las personas afectadas con las presuntas actuaciones irregulares que se han presentado al interior del proceso penal con radicación 66001-60-00-058-2007-02764-00, son los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, quienes ostentan la calidad de procesados al interior de las referidas diligencias.
No obstante, no aparece en ninguna parte que los señores BOLÍVAR SERNA y TORRES ANGULO le hubieran conferido poder especial al doctor EDWARD LONDOÑO ROJAS para formular en su nombre la acción de tutela aquí impetrada o que se haya acreditado que, aquellos estuvieren imposibilitados para incoar la acción por sí mismos. Tampoco se acreditó que en el poder que dice haber recibido LONDOÑO ROJAS para representar los intereses de los señores HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO en el proceso penal de marras, también se le haya facultado para interponer acciones constitucionales de tutela.
En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia nacional «la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional» (C.C.S.T-194/2012).
Efectivamente, la Corte Constitucional, al establecer los elementos que debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela, ha precisado que el mismo: «(i) es un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional» (C.C.S.T-194/2012).
Asimismo, la Corte, ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012). 7.
Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal con radicación 66001-60-00-058-2007-02764-00, son las de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO –directos perjudicados– el profesional del derecho EDWARD LONDOÑO ROJAS carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no aportó poder especial para actuar en nombre de aquellos en el presente trámite de tutela.
Además, advierte la Sala, que el citado abogado no señaló, ni mucho menos demostró, siquiera sumariamente, las circunstancias por las cuales los señores HERIBERTO ANTONIO BOLÍVAR SERNA y MARIBEL TORRES ANGULO, están imposibilitados para actuar directamente en procura de la defensa de sus derechos fundamentales, por manera que, tampoco puede admitirse la presente demanda bajo la figura de la agencia oficiosa, pues no se reúnen los presupuestos normativos de la misma, que según la jurisprudencia nacional, se concretan a los siguientes: «Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela.
La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente» (C.C.S.T-531/2002, reiterada en S.T.020/2016). 8. Corolario de lo anterior, lo procedente en este caso es rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del profesional del derecho EDWARD LONDOÑO ROJAS. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9