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ATP2665-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91542. Hader Andrés Gaitán Sánchez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2665-2017 Radicación n.° 91542 Acta 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho LEONARDO CASTAÑEDA JIMÉNEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del ciudadano HADER ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el profesional del derecho LEONARDO CASTAÑEDA JIMÉNEZ que el 1º de agosto de 2014, en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-007-05-2013-80028, la Fiscalía 1ª Seccional de Bogotá, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, formuló imputación en contra del señor HADER ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ y nueve personas más por el delito de concierto para delinquir; cargo que el prenombrado aceptó voluntariamente.

Precisó que los fundamentos fácticos de la imputación se concretaron a los presuntos hurtos y estafas de automotores en varias partes del territorio nacional, entre ellas, en la ciudad de Ibagué, por parte de una banda delictiva «mediante la creación de empresas ficticias y anunciando por medios de comunicación requerir arrendamientos en vehículos para después hurtarlos». 2.

Señaló que, posteriormente, esto es, el 23 de julio de 2016, la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, en el marco del proceso penal 73001-60-004-44-2010-02061, desarrolló ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rovira (Tolima), las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor HADER ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ, sindicándolo de los delitos de estafa y concierto para delinquir, con base en los mismos supuestos fácticos del proceso que cursa en la ciudad de Bogotá; agregando que, en el decurso de esas diligencias el señor GAITÁN SÁNCHEZ, con la asesoría de un defensor público, también aceptó los cargos imputados. 3.

Informó que el 10 de noviembre de 2016, se programó la realización de la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, escenario en el cual, en calidad de defensor de confianza de HADER ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ, solicitó la nulidad de la actuación por presunta vulneración del principio constitucional del non bis in ídem; petición que fue negada, y la decisión apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin que hasta la fecha, pese a que se ha superado el término legal, dicha Corporación haya resuelto de fondo el recurso de alzada interpuesto. 4.

Por lo anteriormente expuesto, el profesional del derecho LEONARDO CASTAÑEDA JIMÉNEZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados a favor del señor HADER ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ y en consecuencia, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolver el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual negó una petición de nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.

De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 5.

Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia nacional (C.C.S.T-531/2002), ha establecido que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son, a través del ejercicio de la acción: (i) de manera directa por el afectado, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) por apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) mediante la figura del agente oficioso. 6.

Revisada en detalle la documentación que aportó el abogado LEONARDO CASTAÑEDA JIMÉNEZ, se extracta que la persona afectada con la presunta mora en la que ha incurrido el Tribunal accionado en la resolución de un recurso de alzada, es el ciudadano HADER ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ, quien ostenta la calidad de procesado al interior de las diligencias penales cuestionadas.

No obstante, no aparece en ninguna parte que el señor GAITÁN SÁNCHEZ le hubiera conferido poder especial al doctor LEONARDO CASTAÑEDA JIMÉNEZ para formular en su nombre la acción de tutela aquí impetrada o que se haya acreditado que estuviere imposibilitado para incoar la acción por sí mismo. Tampoco se acreditó que en el poder que dice haber recibido CASTAÑEDA JIMÉNEZ para representar los intereses del señor HADER ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ en el proceso penal de marras, también se le haya facultado para interponer acciones de tutela.

En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia nacional «la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional» (C.C.S.T-194/2012).

Efectivamente, la Corte Constitucional, al establecer los elementos que debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela, ha precisado que el mismo: «(i) es un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional» (C.C.S.T-194/2012).

Asimismo, la Corte, ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012). 7.

Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las actuaciones surtidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, son las del señor HADER ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ –directo perjudicado con la presunta mora judicial puesta de presente en la demanda de tutela– el profesional del derecho LEONARDO CASTAÑEDA JIMÉNEZ carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no aportó poder especial para actuar en nombre de aquél en el presente trámite de tutela.

Además, advierte la Sala, que a pesar que el citado abogado invocó la calidad de agente oficioso, no señaló, ni demostró siquiera sumariamente, las circunstancias por las cuales el ciudadano HADER ANDRÉS GAITÁN SÁNCHEZ, está imposibilitado para actuar directamente en procura de la defensa de sus derechos fundamentales, por manera que, no puede admitirse la presente demanda bajo tal figura, pues no se reúnen los presupuestos normativos de la misma, que según la jurisprudencia nacional, se concretan a los siguientes: «Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela.

La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente» (C.C.S.T-531/2002, reiterada en S.T.020/2016). 8. Corolario de lo anterior, lo procedente en este caso es rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del profesional del derecho LEONARDO CASTAÑEDA JIMÉNEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9