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ATP2661-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-79.740 Accionante: EDWAR RUÍZ AGUILAR y GUSTAVO ADOLFO TOVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP2661-2015 Radicación No. 79.740 (Aprobado acta número No.174) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Sería del caso resolver la impugnación promovida por EDWAR RUÍZ AGUILAR y GUSTAVO ADOLFO TOVAR, contra del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, pero se advierte la existencia de significativas irregularidades que llevan a estudiar la posibilidad de decretar la nulidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, EDWAR RUÍZ AGUILAR y GUSTAVO ADOLFO TOVAR promovieron acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, no obstante haber solicitado audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, para que se ordenara su libertad, dentro de la actuación penal que por el delito de hurto calificado y agravado se sigue en su contra, puesto que los términos se encuentran vencidos, según la sentencia C-390/14, su pedimento se resolvió desfavorablemente.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buega, por medio de fallo de 13 de abril de 2015, negó la protección reclamada, luego de descartar la vulneración del derecho reclamado, con fundamento en que la falta de realización de la audiencia de formulación de acusación se encuentra debidamente justificada.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primer grado y como sustento reiteraron los fundamentos de la demanda, en el sentido de reclamar la aplicación del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en armonía con la sentencia C-390/04. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Por su parte, el art. 4° del Decreto 306 de 1992 establece que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, el artículo 133-8 del Código General del Proceso prevé como causal de nulidad: «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

De acuerdo con las anteriores premisas normativas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis. 2. Ahora bien, en el caso objeto de análisis se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante auto de 24 de marzo de 2015, avocó el conocimiento de la demanda de amparo presentada por EDWAR RUÍZ AGUILAR y GUSTAVO ADOLFO TOVAR, pero omitió vincular al trámite juzgado de control de garantías que, en primera instancia, resolvió la solicitud de libertad presentada por los accionantes y que es objeto del reproche constitucional.

Según se extrae de la contestación de la demanda que dio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, se advierte que conoció del trámite con miras a resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica de los accionantes contra el auto emitido el 17 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Este último despacho que no fue vinculado al trámite y lo cual no se subsanó con el auto del 13 de abril de 2015 que dispuso realizar los actos de notificación, puesto que esta orden se limitó a los intervinientes en el proceso penal y no en el presente trámite. 3. Así, entonces, se concluye que lo actuado por el Tribunal desconoció la estructura básica del trámite de amparo, por cuanto no integró la litis pasiva, según los fundamentos y pretensiones de la demanda de tutela, lo cual se subsume a la causal de nulidad descrita.

De modo que, mal haría esta Sala en resolver la impugnación sin que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga haya sido vinculado al trámite y tuviera la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, si así lo estimara, sobre los planteamientos de los demandantes. A este respecto, vale precisar que si bien la acción de tutela está regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, lo cierto es que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, con la observancia de las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión. En razón de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, del despacho atrás citado, se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, a fin de que se vincule al trámite al juzgado de control de garantías que resolvió en primera instancia el pedimento formulado por los accionantes y que es objeto del reproche constitucional.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. � Auto del 11 de diciembre de 1997. Expediente T-117841. 1 7