TUTELA NO. 79262 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2660-2015 Radicación No. 79262 Acta No. 178 Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana JOSEFINA PINEDO ANDRADE, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y otros, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora JOSEFINA PINEDO ANDRADE manifestó, por conducto de apoderado, que se le vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia Buena Fe, Honra, Buen Nombre, Patrimonio Económico y Propiedad Privada, por cuanto no fue reconocida como víctima dentro de la actuación penal que cursó en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, el cual culminó con sentencia condenatoria dictada el 12 de junio de 2014, frente a algunos procesados que se allanaron a los cargos imputados, donde entre otras determinaciones se resolvió la entrega definitiva del automotor de placas RBN 653, a la señora Monika Patricia Montes Patiño, víctima reconocida y quien actuó a través de apoderado, con cuyo pronunciamiento asegura se violaron sus aludidas garantías, pues se desconoció que ella había adquirido referido el bien mueble el 28 de junio de 2012. 2.
Entre las pretensiones de la demanda, se solicitó al Juez constitucional revoque aquella decisión que dispuso la entrega definitiva del vehículo y la cancelación de los títulos y registros correspondientes al mismo, de manera que continúe en propiedad de la accionante, así como que “se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá, revoque el auto No. 105828 de 2014, por el cual da cumplimiento a la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento”, al igual que “levante la medida cautelar de abstención de trámite inscrita según oficio 0540 del 13-02-2013, proferido por Fiscalía (sic) y la orden de inmovilización emitida ante la DIJIN, mediante oficio No. 1361/F-99 del 22 de noviembre de 2013” (folios 9 y 10).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó vincular a las entidades a que dijo hizo referencia el actor en el escrito de tutela, habiendo vinculado también a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada, conforme se consigna en auto visto a folios 145 y 146, pero sin haberlo hecho en relación con la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Bogotá, a cuya entidad claramente se extiende el libelo de demanda, según se acaba de reseñar en el acápite inmediatamente anterior.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la ciudadana JOSEFINA PINEDO ANDRADE cuenta con otros medidos de defensa judiciales idóneos para hacer valer los derechos que considera le asisten en relación con el automotor de placas RBN 653, como son, acudir ante el órgano investigador que viene adelantando investigación por los mismos hechos respeto de otros posibles involucrados o a la jurisdicción civil, para los fines que se especifican en el fallo. 5.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la ciudadana JOSEFINA PINEDO ANDRADE, recurrió el fallo de primera instancia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales considera equivocadas las apreciaciones del Tribunal, en orden a impetrar su revocatoria y la prosperidad de las pretensiones invocadas.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encargada de proferirlo, si bien es cierto vinculó a los titulares del Juzgado 22 Penal del Circuito de conocimiento y de la Fiscalía 99 Seccional de la ciudad, así como a los sujetos procesales e intervinientes de la respectiva actuación penal, también lo es que se quedó corto en ese proceder, porque basta con leer el libelo de tutela para establecer que la acción también involucra a la Secretaría de Tránsito y la Movilidad de esta capital, entidad que se dice realizó importantes trámites administrativos con relación al automotor que comenta la actora es de su propiedad, cumpliendo lo dispuesto por los funcionarios judiciales mencionados tanto en la fase investigativa como en el fallo condenatorio, entre otras, las de inscribir la medida cautelar de abstención de trámite, según oficio 0540 del 13-02-2013, de la Fiscalía 99 Seccional y la orden de inmovilización emitida ante la Dijin, mediante oficio No. 1361/F-99 del 22 de noviembre de 2013.
Precisión esta última que sin lugar a dudas hacía necesario que la mencionada dependencia oficial fuera llamada al presente trámite constitucional, para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, ésta vería comprometido sus derechos con la determinación que se adopte en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Corte, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable, que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 27 de febrero de 2015, que corre a folios 145 y 146, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por JOSEFINA PINEDO ANDRADE, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9