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ATP2658-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 3571 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Consulta incidente de desacato N.˚ 91603 OLFA LILIA LEAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE TUTELA Nº. 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2658-2017 Radicación n°. 91603 Acta 118. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la consulta de la providencia adiada 6 de abril del corriente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso sancionar a la Dra. Elsa Margarita Noguera de la Espriella, Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio y al Dr. José Gabriel Nieves López, en su condición de Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la aludida cartera ministerial, con un (1) día de arresto domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato propuesto por la ciudadana ORFA LILIA LEAL, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por ORFA LILIA LEAL, contra el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió la sentencia calendada 14 de febrero de los cursantes, mediante la cual dispuso ordenar: (…) [A]l Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta clara, precisa y de fondo, a la solicitud incoada del 06 de diciembre de 2016 (…).

El pasado 1º de marzo hogaño, la parte accionante presentó escrito ante el a quo, solicitando la apertura del trámite incidental de desacato por la inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, en tanto señala que «han trascurrido ya aproximadamente veinticinco días» sin que hasta los presentes los encargados en cumplir la sentencia de tutela se hayan pronunciado en relación con el mismo.

Mediante auto del 8 de marzo corriente, la referida Corporación, por darse los presupuestos consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, (i) admitió la solicitud incidental; disponiendo (ii) la vinculación del Dr. Luis Gilberto Murillo, en su condición de Ministro de Ambiente, Dr. Jaime Asprilla Manyoma, Jefe del Área Jurídica de dicha entidad, la Dra. Elsa Margarita Noguera de la Espriella, Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio, como también al Dr. José Gabriel Nieves López, Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de esa cartera ministerial, para que se pronunciaran sobre el escrito presentado por la accionante.

El a quo, a través del proveído adiado 6 de abril de la presente data, resolvió imponer sanción por desacato a la Dra. Elsa Margarita Noguera de la Espriella, Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio, al igual que al Dr. José Gabriel Nieves López, Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la misma entidad, consistente en arresto de (1) día y multa de (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el no acatamiento de la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

Así refirió: (…) Luego, una vez abierto el presente trámite incidental se advierte que descorrido el traslado de rigor tanto el Ministro de Ambiente y Desarrollo Territorial en cabeza del doctor GILBERTO MURILLO y al Jefe de su Área Jurídica doctor JAIME ASPRILLA MANYOMA, como a la doctora ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio y su Coordinador de Acciones Constitucionales doctor JOSÉ GABRIEL NIEVES LÓPEZ, y hechos los correspondientes requerimientos, se recibió contestación[footnoteRef:1] por parte del Ministerio de Ambiente en la que informó que en su base de datos no figuraba petición alguna de la señora ORFA LILIA LEAL y, además, que según lo peticionado por ésta la competencia para resolverla recaía en el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio tal y como lo establece Decreto 3571 de 2011, lo cual implica que frente a la primera entidad no deba emitirse sanción alguna pues con claridad meridiana puede concluirse que no tiene la competencia de cumplir la presente orden constitucional. [1: Folio 41 y vto (sic) cuaderno de incidente de desacato.] Situación diferente es la que ocurre con la titular del Ministerio de Vivienda pues pese de haber sido requerida en varias oportunidades junto con su Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, no se ha pronunciado frente a los hechos que generan el presente procedimiento.

En efecto, con el propósito de informar a los precitados funcionarios del trámite incidental se acudió al uso de la comunicación por correo certificado, para lo cual se comisionó al Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá D.C., -Grupo de tutelas-, con el fin de quien formaran personalmente a estos, lo que efectivamente hizo, tal y como consta en las actas de notificación personal[footnoteRef:2] allegada a esta actuación el 24 de marzo pasado, de la que se desprende que los funcionarios encargados de cumplir con el fallo de tutela que generó el desacato se enteraron del inicio de éste.

Aunado a ello, el Escribiente de la Secretaria de la Sala Penal de este Distrito Judicial se comunicó vía telefónica[footnoteRef:3] el día viernes 29 de marzo de la presente anualidad con el Área Jurídica de dicha entidad, con el fin de obtener una respuesta al requerimiento efectuado, no obstante, ello no pudo lograrse pues se informó por parte de la Secretaría de esa dependencia que una vez se hiciera presente en la oficina el Coordinador se procedería a dar cumplimiento de lo requerido, lo cual infructuoso pues a la fecha no existe respuesta alguna. [2: Folios 30 y 32 cuaderno de incidente original.] [3: Folio 40.

Cuaderno de incidente de desacato.] En ese contexto, es claro que los funcionarios encargados de dar cumplimiento ha sido renuentes en pronunciarse frente a lo peticionado, de lo que se infiere la existencia de una dilación injustificada en relación con el cumplimiento de la orden impartida, lo que obliga a concluir que efectivamente tanto la Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio doctora ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA como el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de esa misma entidad doctor JOSÉ GABRIEL NIEVES LÓPEZ, incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de hogaño, pues se itera, la primera en su calidad de máxima autoridad de esa entidad y el segundo como Coordinador de la dependencia de tutelas, son responsables de ejecutar lo allí dispuesto, y en ningún momento han demostrado o alegado alguna causal eximente de responsabilidad frente a su actitud omisiva.

CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188/02, precisó que la finalidad del desacato es: « (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.

De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

(Énfasis fuera de texto). Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.

(Énfasis fuera de texto). De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, así como las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. En el presente asunto, observa la Sala, que el a-quo si bien en su proveído indicó que: (…) [C]on el propósito de informar a los precitados funcionarios del trámite incidental se acudió al uso de la comunicación por correo certificado, para lo cual se comisionó al Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá D.C., -Grupo de tutelas-, con el fin de quien formaran personalmente a estos, lo que efectivamente hizo, tal y como consta en las actas de notificación personal allegada a esta actuación el 24 de marzo pasado, de la que se desprende que los funcionarios encargados de cumplir con el fallo de tutela que generó el desacato se enteraron del inicio de éste.

Aunado a ello, el Escribiente de la Secretaria de la Sala Penal de este Distrito Judicial se comunicó vía telefónica el día viernes 29 de marzo de la presente anualidad con el Área Jurídica de dicha entidad, con el fin de obtener una respuesta al requerimiento efectuado, no obstante, ello no pudo lograrse pues se informó por parte de la Secretaría de esa dependencia que una vez se hiciera presente en la oficina el Coordinador se procedería a dar cumplimiento de lo requerido, lo cual infructuoso pues a la fecha no existe respuesta alguna.

(…) Lo cierto es que, luego de auscultar en el expediente, las constancias de notificación aludidas por el Tribunal de primer grado, se evidencia que tales comunicaciones[footnoteRef:4] fueron recibidas por personas diferentes a los sancionados, cuando lo correcto habría sido notificarlos, de manera personal, del trámite que se estaba adelantando en su contra. [4: Folios 25 y 26.] Nótese que el Tribunal, en el auto que aperturó el incidente de desacato, si bien identificó a las personas encargadas de cumplir el fallo de tutela, lo cierto es que no tuvo en cuenta si las enunciadas comunicaciones fueron recibidas por las mismas, a quienes finalmente sancionó: Dra. Elsa Margarita Noguera de la Espriella, Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio, y José Gabriel Nieves López, Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la misma cartera ministerial, pues dentro del trámite que se está analizando se inadvierte verificación por parte del a quo sobre ese suceso, motivo suficiente para señalar que no se tiene certeza si fueron o no enterados en forma personal del aludido asunto.

Así las cosas, no se puede entender cumplido el acto de comunicación cuando se evidencia que las constancias de notificación personal dirigidas a los sancionados vienen signadas por el señor Álvaro Barragán, pues, recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la constancia personal.

Omisión de tal magnitud que, en este caso, condujo a que los accionados, no se enteraran del trámite incidental, lo cual les generó la imposición de sanciones como la privación de la libertad y multa, sin que se les haya otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de abril del presente año, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal a los incidentados: presuntos responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela de calendas 14 de febrero de la cursante anualidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del incidente de desacato promovido por ORFA LILIA LEAL, a partir de la decisión del 6 de abril del año cursante, inclusive, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13