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ATP2652-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90138 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2652-2017 Radicación No. 90138 Acta No. 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración presentada por la señora MARISOL PLESTER CASTILLO, respecto del fallo de tutela de segunda instancia dictado el pasado 27 de febrero, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES 1. Como quiera que la señora MARISOL PLESTER CASTILLO, en últimas, no estuvo conforme con el fallo dictado el 31 de mayo de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual al declarar el vínculo laboral alegado por la ciudadana MARÍA FANNY ROJAS DE RODRÍGUEZ, la condenó a reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas por esta última, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

De la acción constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado el 23 de noviembre de 2016 negó la tutela. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas el 23 de febrero del año en curso lo confirmó. 4. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia reseñada la señora MARISOL PLESTER CASTILLO solicitó su aclaración, pretendiendo en últimas se vuelva a resolver el asunto con la excusa que en el acápite de antecedentes se precisó que era propietaria del establecimiento de comercio denominado CORPOESTHETIC, cuando era su representante legal y, la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá se dijo fue “por apelación del extremo demandado y ello no fue así, lo fue por el grado jurisdiccional de consulta que tienen esta clase de asuntos”.

II. CONSIDERACIONES 1. Por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución Política en el trámite de esta acción así como en toda actuación judicial o administrativa debe darse plena aplicación al debido proceso, por tanto, es deber del Juez de tutela velar por que en dicho trámite se verifique el cumplimiento de principios mínimos, tales como la publicidad, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial, etc., así como de las normas en que se materializan dichos principios. 2.

Respecto a la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, al no existir disposición específica que las regule se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, según el cual: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto". 3.

Efectuada la anterior precisión, en el presente asunto resulta necesario recurrir a las previsiones establecidas en el artículo 285 del Código General del Proceso que hace referencia a la aclaración del fallo. 4. En efecto, conforme a lo señalado, la sentencia no es revocable ni modificable por el funcionario judicial que la dictó. “Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte motiva de la sentencia o influyan en ella”. 5.

Conforme a lo dispuesto en los apartes de la preceptiva transcrita, pronto se advierte que la pretensión elevada por la señora MARISOL PLESTER CASTILLO, resulta a todas luces improcedente, si se tiene en cuenta que basta con remitirnos al contenido de la decisión proferida en pasado 23 de febrero de la cual se solicitó su aclaración para establecer que es completa clara y no da lugar a confusión, máxime cuando el demandante se abstuvo de poner de presente “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.

Además, si allí se señaló que se había demandado a la señora MARISOL PLESTER CASTILLO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado CORPOESTHETIC y que la decisión del Tribunal objeto de queja fue producto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora MARÌA FANNY ROJAS DE RODRÌGUEZ, ello obedeció a la información que suministró a este trámite constitucional el titular del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. (fls. 10 a 12 c. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). 6.

Así pues, al advertir que lo que pretende la accionante, es que dicte otra decisión, la aclaración de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por esta Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, resulta improcedente. 7. A lo anterior se suma que de insistir en sus pretensiones, la señora MARISOL PLESTER CASTILLO, si a bien lo tiene, puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es la autoridad competente -natural- para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por la parte actora.

Gestión esta última que de la información que reposa en la presente actuación está pendiente de adelantarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR la solicitud de aclaración del fallo proferido el 23 de febrero de 2017. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7