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ATP2648-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014

Tutela 91296 JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP2648-2017 Radicación 91296 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado de JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y 7º Penal Especializado de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla, la Fiduciaria La Previsora S.A., el Director del Establecimiento Carcelario -EPMSC Modelo Barranquilla-, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPMSC Modelo Barranquilla-, descontando la pena de 145 meses y 24 días de prisión impuesta el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, fraude procesal, exportación e importación ficticia, estafa agravada y falsedad ideológica en documento privado.

Mediante escrito radicado el 9 de septiembre anterior, el demandante solicitó ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, -despacho que vigila dicha sanción-, el sustituto de prisión domiciliaria debido a su grave estado de salud. Informó que padece «VIH, virus del papiloma humano, herpes labial, enfermedad pulmonar obstructiva, diabetes mellitus, hipotiroidismo y cardiopatía isquémica» patologías que a su juicio son incompatibles con la vida en reclusión. El 3 de octubre de 2016 el Juzgado accionado le negó el sustituto de la prisión domiciliaria solicitada por el demandante.

Sustentó tal determinación en los resultados del dictamen pericial GCLF-DRB-14008-2016, del cual concluyó que las enfermedades padecidas por el actor pueden ser tratadas al interior del establecimiento carcelario. Inconforme con la anterior determinación la defensa del accionante la impugnó. Sin embargo, el 16 de noviembre de 2016 el Juzgado de 7º Penal Especializado de Bogotá, la confirmó. Por tal motivo, acude ante la jurisdicción constitucional a efectos de que se protejan sus derechos al debido proceso, vida digna, salud e integridad personal.

Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene al «Juzgado 6º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla que en el término de 48 horas emita una decisión congruente con su estado de salud». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas.

El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla indicó que en auto del 15 de diciembre de 2016 ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte realizar una nueva valoración médico legal al sentenciado y, como tal, emitir la decisión que en derecho corresponda. Ello, con el propósito de establecer si el estado de salud de BRUGES GÓMEZ aún era compatible con la vida en reclusión intramuros.

Por ende, solicitó se niegue la demanda. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor y solicitó su desvinculación. A la par, aclaró que ha realizado las valoraciones ordenadas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Expuso que el dictamen médico forense GCLF-DRB-14008-2016 del 29 de julio de 2016 concluyó que el actor no presentaba un estado grave de enfermedad, pues su condición clínica, para ese momento, era estable y controlada. Así mismo, resaltó que como las patologías padecidas por el accionante son crónicas, el tratamiento solo es paliativo. Por último, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Por su parte, el Director Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que en oficio DIREG-ARTRA-006986 del 15 de diciembre de 2016, dio instrucciones para garantizarle al actor unas condiciones dignas y adecuadas de habitabilidad, teniendo en cuenta su condición médica. A su turno, el Director del Establecimiento Carcelario -EPMSC Modelo Barranquilla- informó que el demandante fue recluido en el patio 8 por ser el más apropiado respecto del nivel de hacinamiento que presenta ese centro de reclusión. Por último, la Secretaría de Salud de Barranquilla refirió que no es la encargada de prestar los servicios médicos a la población carcelaria.

Afirmó que tal gestión está en cabeza del USPEC, el Consorcio en Salud PPL 2015 y la Fiduprevisora S.A. Requirió su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por activa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla amparó el derecho a la salud en cabeza de JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ y, a su vez, lo negó respecto del derecho al debido proceso.

En cuanto al primero de estos, determinó que el actor requiere la prestación del servicio de salud de manera idónea e inmediata, dadas sus patologías. En consecuencia ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo inicie las actuaciones pertinentes a través de la EPS que esté prestando el servicio de salud en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPMSC Modelo Barranquilla-, para garantizar la atención integral en salud al actor y tenga acceso inmediato a consultas médicas con especialistas y, además, le suministre los medicamentos y el tratamiento requerido para el manejo de sus patologías.

De otra parte, consideró que la demanda interpuesta por el actor incumple el presupuesto de subsidiariedad dado que puede acudir al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que considera vulnerados. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación y vinculación del auto admisorio de la demanda de tutela, toda vez que no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la presente acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.

De otra parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 estableció que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, estableció que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. Así las cosas, la corporación judicial ordenó a la USPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo inicie las actuaciones pertinentes a través de la EPS que esté prestando el servicio de salud en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPMSC Modelo Barranquilla-, para que garantice la atención integral y necesaria en salud del señor JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ.

Así mismo, que tenga acceso inmediato a las consultas con especialistas y se le suministren los tratamientos y medicamentos requeridos para el manejo de su patología. No obstante, pese a lo anterior, el Tribunal omitió convocar a la USPEC y al Consorcio en Salud PPL. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

En dicho sentido, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 15 de diciembre de 2016 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 15 de diciembre de 2016 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9