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ATP2645-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Consulta – Incidente de desacato n° 91434 Jhon Jairo Sánchez García Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2645-2017 Radicación n.° 91434 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 28 de marzo de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dispuso sancionar al doctor Luis Alfonso Gómez Arango – Representante Legal para efectos judiciales de COOMEVA EPS, con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por Jhon Jairo Sánchez García, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron resumidos en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, de la siguiente manera: (…) Menciona el accionante en el libelo de tutela que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué (COIBA), y padece de hipertensión arterial crónica, diabetes mellitus tupo (sic) II, nofropatía diabética, entre otras enfermedades.

Indica que para tratar sus patologías requiere el suministro de insulina, pero desde el mes de octubre de la presente anualidad el Consorcio PPL 2015, encargado del régimen de salud de la población en reclusión, no ha proporcionado el citado fármaco, lo que atenta contra su vida. Sostiene que existe un informe médico legal en el que se le dictamina un estado de grave enfermedad, por lo que resultan incompatibles sus condiciones de salud con la vida en reclusión intramural.

Afirma que en virtud de dicho concepto médico, a través del establecimiento carcelario, el 12 de septiembre hogaño solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el otorgamiento de la prisión domiciliaria, sin que a la fecha de la demanda de amparo hubiere obtenido respuesta al pedimento.- Refiere además que debía ser valorado por el endocrinólogo para luego ser examinado nuevamente por el médico forense, sin que tales diligencias se hayan llevado a cabo.- 1.2.

Dicho cuerpo colegiado decidió amparar los derechos a la salud y al debido proceso y ordenó: (…) al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ (COIBA) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, remita a la EPS COOMEVA las órdenes médicas que obren a favor del interno JHON JAIRO SÁNCHEZ GARCÍA, con la finalidad de que sean autorizados los servicios médicos requeridos.- TERCERO: ORDENAR a COOMEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las órdenes médicas remitidas por el COIBA que obren a favor del interno JHON JAIRO SÁNCHEZ GARCÍA, autorice los servicios y suministro de medicamentos necesarios para tratar las patologías que padece el precitado en atención al principio de integralidad, sin que se le niegue la prestación asistencial en salud bajo excusas de carácter administrativo.- CUARTO: ORDENAR al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad elevada a favor del sentenciado JHON JAIRO SÁNCHEZ GARCÍA el 12 de septiembre de la presente anualidad.-. 1.3.

Jhon Jairo Sánchez García, promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, COOMEVA EPS no ha cumplido la sentencia. TRAMITE DEL INCIDENTE 1. El 14 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso iniciar el incidente de desacato en contra del accionado, ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante y para que en su contestación presente y/o solicite las pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.

El auto se cumplió con el envío del oficio dirigido al Gerente General de COOMEVA EPS por correo certificado. 2. En virtud de la constancia Secretarial del 17 de marzo siguiente y del oficio del 21 de marzo de 2017 suscrito por el Director de la Oficina de Ibagué de COOMEVA EPS, el Ponente ordenó vincular al presente trámite al doctor Luis Alfonso Gómez Arango, en condición de Coordinador Nacional de cumplimiento de fallos judiciales de COOMEVA EPS.

Para tal efecto, se remitió el oficio 002814 del 21 de marzo del presente año al e-mail: correoinstitucionalEPS@coomeva.com.co. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El A quo sancionó a Luis Alfonso Gómez Arango - Representante Legal para efectos judiciales de COOMEVA EPS, con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido, el incidentado guardó silencio, con lo que se entiende que no ha acatado la orden impartida en el fallo del 12 de diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES 1. La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

La Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la finalidad del desacato es: (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 1.1.

Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.

De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.

De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 2. En el presente asunto, se observa que el A quo remitió vía e-mail el oficio No. 002814 del 21 de marzo de 2017, al doctor Luis Alfonso Gómez Arango - Representante Legal para efectos judiciales de COOMEVA EPS, con el fin de informarle el inicio del incidente de desacato, cuando lo correcto habría sido notificarlo de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra.

Así las cosas, no se puede entender cumplido el acto de notificación con la comunicación librada en su momento, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas, y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la notificación en forma personal.

Por tanto, dicha omisión, fue la que en este caso condujo a que Luis Alfonso Gómez Arango, en su calidad de Representante Legal para efectos judiciales de COOMEVA EPS, no se enterara de manera oportuna del trámite incidental, lo cual le generó la imposición de sanciones como la privación de la libertad y de una multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción, dentro del término establecido para ello.

En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de marzo de 2017, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma principal al incidentado responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 12 de diciembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del incidente de desacato promovido por Jhon Jairo Sánchez García, a partir del auto del 14 de marzo de esta anualidad, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 76 a 86 – cuaderno N° 1. � Ibídem. � Cfr. Folios 24 y 25 - ibídem. � Cfr. Folio 9 – ibídem. � Cfr. Folio 12 – ibídem. � Cfr. Folios 13 a 29 – ibídem. � Cfr. Folio 30 – ibídem. � Cfr. Folios 31 y 32 – ibídem. � Cfr. Folios 31 y 32 – ibídem.

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