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ATP2632-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2632-2015 Radicación n° 79820 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por LUISA SÁNCHEZ MUÑOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo deprecado contra el Comité Local de Emergencia –CLOPAD-, la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, Metrovivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó la libelista que fue damnificada con la ola invernal del año 2011, por lo que tuvo que irse a vivir con su núcleo familiar (compuesto por 3 hijos y ella como madre cabeza de familia) a otro inmueble. De acuerdo con la visita que el 10 de noviembre de 2014 realizó el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRD- a su vivienda, la misma está en riesgo de destruirse, por lo que le sugirieron dirigirse a Metrovivienda para ser incorporada en el programa de viviendas localizadas en zonas de alto riesgo, a efectos de obtener el reconocimiento de subsidios para población vulnerable.

No obstante, precisó una vez se dirigió a dicha entidad le indicaron que ello no era posible, porque no había salido favorecida con la postulación; situación que desconoce sus derechos fundamentales, pues a otros vecinos damnificados al igual que ella, sí les han otorgado el derecho al subsidio. Acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, y “derechos de los niños”.

En consecuencia, pidió ordenar a las autoridades demandadas permitirle la inscripción al programa de vivienda; brindarle la orientación necesaria para que su núcleo familiar “pueda tener un techo digno donde vivir”, y la posibilidad de acceder a los beneficios y subsidios de vivienda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas.

Vinculó al contradictorio al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres –CMGRD-, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Rendida las contestaciones, el a quo negó el amparo, tras considerar que si bien se estableció que la vivienda de la actora se encuentra en situación “vulnerable y deficiente”, no encontró prueba de la que se infiera que la interesada ha iniciado el proceso contencioso administrativo para acceder a los programas de subsidios de vivienda familiar, o que haya adelantado alguna gestión administrativa con tal finalidad.

Por tanto, concluyó en la improcedencia de la tutela para sustituir los mecanismos y trámites ordinarios, dada su naturaleza residual y subsidiaria. La accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.

Corte Constitucional, Auto. No. 304 A del 7 de noviembre de 2006 En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Comité Local de Emergencia –CLOPAD-, la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, Metrovivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-. La demandante pretende la asignación de ayudas y subsidios para la reconstrucción de su vivienda, pues indica fue damnificada con la ola invernal del año 2011, y su casa se halla en serio riesgo de destrucción. Aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio en mención, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los subsidios y beneficios en cuestión, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- el organismo competente para ello; por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

La naturaleza jurídica de Fonvivienda, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo dotado de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, la otra entidad que se encarga del reconocimiento de los beneficios en materia de vivienda, es Metrovivienda, entidad que fue vinculada al presente trámite y la cual, eventualmente, podría ser responsable de los hechos fundamento de la acción. Esta dependencia, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 01 de 1999 es una empresa industrial y comercial del Estado; igualmente, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa.

Lo anterior significa, que las entidades responsables de la posible omisión de derechos alegada y encargados de pronunciarse sobre los hechos motivo de censura constitucional, hacen parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, tal y como se verifica del contenido del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, luego ninguna duda emerge en cuanto a que el juez competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el de Circuito, y no el Tribunal.

Así lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 cuando prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalto y subrayo).

En ese contexto, la falta de competencia del Tribunal de primer grado para conocer del presente asunto resulta incuestionable. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales referidos, para lo de su cargo.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela” (Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401). Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Es del caso agregar, que las demás entidades llamadas a responder por los hechos (Comité Local de Emergencia –CLOPAD-y Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta), como se evidencia, son del orden municipal y ello en nada varía la referida competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Cúcuta, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 1 PAGE 10