CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2631-2015 Radicación n° 79757 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por BLANCA FLOR MARTÍNEZ WILCHES, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo deprecado contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Territorial –Incoder- y el Ministerio de Agricultura, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pretende la libelista el reconocimiento del subsidio integral para compra de tierras y proyecto productivo, y del subsidio integral directo de reforma agraria –SIDRA- (Acuerdo 310 de 2013) a los que, según dice, tiene derecho por su condición de campesina y desplazada por la violencia del Departamento del Valle del Cauca; pero que no le han sido otorgados, pese a haberlos pedido al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-.
Acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Vinculó al contradictorio a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Rendidas las contestaciones, el a quo declaró improcedente el amparo, porque no encontró prueba que acredite la condición de víctima de la señora BLANCA FLOR MARTÍNEZ WILCHES quien, resaltó, tampoco demostró cumplir con los requisitos exigidos por el Incoder para merecer el subsidio integral de reforma agraria. Concluyó: “la Sala desconoce si la accionante se encuentra en uno de los supuestos establecidos en la ley para acceder al subsidio de manera directa, por lo que no es posible concluir que el referido instituto esté vulnerando algún derecho fundamental…”.
Descartó la vulneración del derecho a la igualdad, pues no se allegó elemento probatorio del que se deduzca un trato desigual a ciudadanos, en idéntica situación de la actora. La accionante impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folios 98 a 100 de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.
Corte Constitucional, Auto. No. 304 A del 7 de noviembre de 2006 En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, el Ministerio de Agricultura y el “Director Territorial del Valle del Cauca”-. La demandante pretende la asignación del subsidio integral para compra de tierras y proyecto productivo, y del subsidio integral directo de reforma agraria –SIDRA- a los que, según dice, tiene derecho por hacer parte de la población desplazada por la violencia y por su condición de campesina.
Aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio en mención, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los subsidios en cuestión, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- el organismo competente para ello, y que el mismo goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.
Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto es el Incoder, el cual hace parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, ninguna duda emerge en cuanto a que el juez competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el de Circuito y no el Tribunal.
Así lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 cuando prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalto y subrayo).
En ese contexto, la falta de competencia del Tribunal de primer grado para conocer del presente asunto resulta incuestionable. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales referidos, para lo de su cargo.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela” (Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401). Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Buga, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 1 PAGE 8