CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2630-2015 Radicación n° 79734 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por JAIME ENRIQUE LOZANO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y al Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, quien se desempeña como Oficial Mayor grado Nominado, en propiedad y en carrera judicial, mediante comunicación del 7 de abril de 2015 el Presidente Nacional de Asonal Judicial solicitó al Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento concederle permiso sindical remunerado. En virtud de lo anterior, el juez profirió la Resolución No. 093 del 8 de abril de 2015 mediante la cual concedió el permiso por el lapso comprendido entre el 9 al 30 de abril del mismo año, pero supeditó el mismo a la obtención del certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo.
Certificado que, indicó, no le fue otorgado por parte de las demandadas, y por ello no ha podido hacer uso del permiso, pues han dado un alcance e interpretación descontextualizada al oficio DEAJ14-592 del 4 de junio de 2014, y al Acuerdo No. PSAA14-10153, emanado este último de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que el permiso en cuestión ha sido requerido por el Presidente de Asonal para que él haga parte del Congreso Nacional en segunda y definitiva vuelta del proyecto de acto legislativo denominado “Equilibrio de Poderes”. Acude al juez constitucional en amparo del derecho fundamental de asociación sindical y, en consecuencia, solicita se ordene a las autoridades demandadas expedir el certificado requerido por su nominador para efectos de posesionar su reemplazo.
Petición que hizo extensiva como medida provisional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2015 el a quo avocó conocimiento del libelo inicial, y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas. En auto separado de la misma fecha negó la medida provisional invocada en el libelo; y el 21 de abril siguiente integró al contradictorio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
Tras efectuar un estudio minucioso sobre las contestaciones rendidas durante el presente trámite, el fallador de primer grado negó el amparo deprecado. Consideró que tal y conforme lo informó la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, Presidente de la Sala Administrativa, en sesión ordinaria llevada a cabo el 22 de abril último, se determinó la inviabilidad para conceder el permiso, en atención a que se vería afectado el funcionamiento normal del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, debido a la importancia de la labor que desempeña el trabajador aforado.
De otra parte, estimó que el actor no es el único asociado que está en condiciones de actuar en nombre de la colectividad que representa, por lo que puede ser reemplazado por otro de sus compañeros. Agregó no haberse probado que a otras personas en las mismas condiciones del actor se les haya negado el permiso sindical para el mismo período y con idénticas razones a las suyas: “Tampoco se acreditó que los demás integrantes de la agremiación estén en imposibilidad de solicitar el permiso por haber superado el límite de días que se ha considerado suficiente para optimizar el presupuesto destinado a todos los demás rubros y necesidades de la Rama Judicial”.
El memorialista impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante en la actuación de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación propuesta por la parte actora contra la decisión reseñada, si no fuera porque advierte que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no está radicada en la autoridad judicial que desempeñó tal función. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.
Corte Constitucional, Auto. No. 304 A del 7 de noviembre de 2006 Aunque la solicitud de protección se dirigió contra las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de los elementos probatorios aportados al libelo se estableció la necesidad de vincular a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y así procedió la primera instancia por auto del 21 de abril de 2015.
Sin embargo, pese a su incompetencia para seguir conociendo de la demanda prosiguió con su trámite hasta culminarlo con el fallo, que fuera objeto de cesura. La Sala no puede pasar por alto que el Tribunal al vincular al aludido Consejo carecía de competencia para seguir tramitando la actuación, máxime cuando, en efecto, se observa la necesidad de que dicho organismo integre el contradictorio, pues fue el que en sesión ordinaria del 22 de abril de 2015 determinó finalmente la inviabilidad de otorgar el permiso peticionado por el accionante, tal y conforme lo informó la Presidenta de la Sala Administrativa.
En tal virtud, lo procedente es dar aplicación a lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, y remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa-, pues la demanda indudablemente comprende hechos que involucran a su inferior (Consejo Seccional de la Judicatura). En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y se ordenará su envío a la Sala Administrativa del Consejo en mención para la asignación como asunto de primera instancia. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8