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ATP2628-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

TUTELA No. 79878 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ATP2628-2015 Radicado No. 79878 Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asista para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por O. A. A., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), teniendo en cuenta que mediante auto del 11 de mayo del corriente año, un Magistrado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, ordenó remitirla a esta Corte.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. La ciudadana atrás referenciada, afirmando actuar en nombre y representación de su menor hija N. C., promueve acción de tutela directamente contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), en procura de que a su niña se le protejan los derechos fundamentales “a la vida, vida en condiciones dignas, a tener una familia y no ser separada de ella, a ser protegida contra toda forma de abandono y a la prevalencia de su interés”, que considera vulnerados por esa autoridad, con fundamento específico en que dicho estrado se negó, según ella sin razón válida, a resolver la solicitud que le presentó el defensor del sentenciado –padre de la infante- O. C. C., en el sentido de que le sea sustituida la prisión intramuros por la domiciliaria, pero con fundamento en motivos diferentes a los cuales con anterioridad se negó una petición de ese sustituto penal, determinación que luego fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Allegó fotocopia del auto cuestionado, como aparece a folio 58, que asegura transgrede los aludidos derechos superiores de la menor por cuanto al tratarse de una providencia “de entérese y cúmplase”, no dio oportunidad a que se acuda a los recursos de ley, habiendo entendido erróneamente el Despacho que se está simplemente reiterando una antigua petición ya resuelta en las instancias, cuando ello no es así. Y aclara que si bien el indicado auto tiene fecha del 8 de enero de 2014, es cierto que se incurrió por el funcionario accionado en una equivocación, toda vez el pronunciamiento es del 8 de enero de 2015.

A lo largo de su libelo de demanda, insiste la accionante en que se trata de una nueva solicitud que amerita adecuada respuesta del Juzgado mencionado, concediéndose la facultad de hacer uso del derecho de contradicción, para el evento de que no se acceda a lo impetrado, y que para ese efecto se invoca la afectación seria que en los últimos meses ha presentado su hija, debido al encarcelamiento de su progenitor citado, para cuya demostración allegó copia del tratamiento médico que la pequeña viene recibiendo, con indicación del pronóstico respectivo. 2.

El Magistrado Álvaro Arce Tovar, titular del Despacho de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien correspondió en reparto la acción de tutela, con inusitada ligereza dispuso remitirla a esta Corporación, por estimar que es la competente para decidir según las reglas de reparto asignadas por el Decreto 1382 de 2000, toda vez ya en anterior oportunidad, con fecha 5 de septiembre de 2014, el cuerpo colegiado que él preside se pronunció, en segunda instancia, sobre la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, a la cual se refirió la Juez accionada, habiendo confirmado la negativa.

Este equivocado criterio es claramente indicativo de que el citado funcionario no leyó con el ameritado cuidado el libelo de demanda, de acuerdo con lo expresado en el numeral inmediatamente anterior de este proveído. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por O. A. A. la dirige directa y exclusivamente contra la ya referida actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sin que se advierta del contexto del libelo de demanda la necesidad de vincular al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, como equivocadamente lo entendió el magistrado antes mencionado, la Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4. Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que es el superior funcional del Juzgado accionado. Motivo por el cual y de manera inmediata se devolverán las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas,

RESUELVE

1. DEVOLVER por competencia las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a O. A. A..

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6