Definición de competencia Radicación n.° 152437 CUI: 11001408808020260004301 José Alex Auzaque Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001408808020260004301 Radicado n.o 152437 ATP262-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 80 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué para conocer de la acción de tutela instaurada por José Alex Auzaque contra la Gobernación del Tolima – Secretaría de Hacienda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, el accionante reprocha que la Secretaría de Hacienda – Gobernación del Tolima omitió dar respuesta al derecho de petición que radicó el 29 de diciembre de 2025 para que se declare la prescripción de un impuesto vehicular.
II.
ANTECEDENTES 1.- El 29 de diciembre de 2025, José Alex Auzaque radicó derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda – Gobernación del Tolima, mediante el cual solicitó la declaratoria de prescripción del impuesto vehicular sobre el bien identificado con placa TAI 04, marca Yamaha, respecto de los años 2005 a 2020. Señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había emitido respuesta alguna. 2.- Mediante auto del 28 de enero de 2026 el Juzgado 80 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la tutela y remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué. Argumentó que, al estar dirigida contra la Gobernación del Tolima, debió ser repartida a los jueces de Ibagué en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que establece:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 3.- El 29 de enero de 2026 el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué no admitió la remisión hecha por su homólogo en Bogotá y promovió conflicto negativo de competencia. De conformidad con el criterio a prevención, y en vista de que el domicilio del actor es en la ciudad de Bogotá, el juzgado precisó que de acuerdo con su manifestación, en la ciudad de Bogotá D.C., teniendo, según las reglas de reparto, que es ese el lugar en donde se producen los efectos de vulneración a sus derechos fundamentales, pues, en sentido pragmático, es allí donde requiere que se dé la contestación de la petición elevada.
III. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909, entre otras). c. Caso concreto 9.- De la información obrante en el expediente se advierte que el accionante interpuso la acción de tutela ante los jueces de Bogotá y señaló que su domicilio es en esta ciudad. 10.- Ahora bien, los hechos que dieron origen a la acción de tutela están relacionados con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de la omisión atribuida a la Secretaría de Hacienda – Gobernación del Tolima de emitir respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 29 de diciembre de 2025.
Así, es dable concluir que los efectos de esa omisión se proyectan en el lugar de domicilio del peticionario. 11.- En ese orden de ideas, en este caso, la Sala acude al criterio “ a prevención ”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por José Alex Auzaque es el Juzgado 80 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, comoquiera que el accionante acudió a las autoridades judiciales de esta ciudad para la presentación de su petición constitucional, misma ciudad en la que indicó que queda su domicilio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por José Alex Auzaque corresponde al Juzgado 80 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Acción de tutela 1ra.
Instancia X 2da. Instancia Radicado: 152437 Accionante: José Alex Auzaque Accionadas: Gobernación del Tolima – Secretaría de Hacienda Tema: [Colisión de competencia] Decisión: la competencia le corresponde al Juzgado 80 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. La Sala acude al criterio “a prevención”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por JOSÉ ALEX AUZAQUE es el Juzgado 80 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, comoquiera que el accionante acudió a las autoridades judiciales de esta ciudad para la presentación de su petición constitucional, misma ciudad en la que indicó que queda su domicilio.
Sala: 12 de febrero de 2026 Proyectó: Erika María Hernández Toro 5