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ATP262-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020240208501 Radicado No. 142524 Impedimento en impugnación de tutela COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP262 – 2025 Radicación No. 142524 Acta No. 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación del fallo de tutela de la homóloga Laboral STL17430-2024 del 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que declaró improcedente el amparó pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 68001310500620210050000. [1: Asunto repartido al despacho ponente el 29 de enero de 2025.] II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Yolanda Díaz Chaparro promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500620210050000, autoridad que, mediante proveído de 28 de octubre de 2022, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones: […] los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o 2021-500 vinculación de la señora YOLANDA D[Í]AZ CHAPARRO, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, por todo el tiempo que la demandante estuvo afiliada al RAIS.

CONDENAR a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en el RAIS, conceptos que al momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Contra dicha determinación, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la segunda, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.

Ejecutoriado el anterior proveído y al no presentarse ningún recurso por las partes en contienda, el Colegiado devolvió el expediente al juzgado de origen el 15 de agosto de 2024. La hoy promotora aduce que el Tribunal encausado incurrió en «vía de hecho» por desconocimiento de precedente al proferir la decisión de 22 de julio de 2024, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 22 de julio de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo que se adecúe a «las subreglas jurídicas emanadas de la sentencia SU-107 de 2024». 3.

La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL17430-2024, del 4 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo buscado por el accionante, al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto: …la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso razones válidas para desechar su utilización. […] Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también «los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en el RAIS, conceptos que al momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 4.

Contra lo resuelto el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, presentó impugnación, en la que solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se protejan los derechos alegados, porque en su criterio: La accionante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, no reprocha la decisión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que no acepta con causas plausibles, es que al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la mentada sentencia de unificación, quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.

La sentencia judicial emitida por el Tribunal Superior de distrito judicial de Bucaramanga, objeto de esta impugnación a la acción constitucional, se encuentra en firme, toda vez que el recurso de Casación no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario. 5. Ahora, mediante auto del 27 de enero del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.

Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso: … en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS).

Por esto, pese a que diligencié el formulario de traslado al RAIS, sostuve que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con sus obligaciones. En concreto, dije que no dio información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 7.

Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 8. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien es accionante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar. 9.

Por lo anterior, el 27 enero de 2025, se dispuso la remisión de las diligencias a este Despacho. III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11.

Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 12.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que: « cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 13.

En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 14.

En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 15.

Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones, Porvenir S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la mencionada Administradora. 16.

Por su parte, la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por vía de impugnación pretende que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, por cuanto considera que aunque podría haber presentado el recurso de casación, aquel no es procedente por la cuantía del litigio, por lo que pretende que a través de la sentencia de tutela se acceda a la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, relacionada con la eficacia del traslado de régimen pensional, contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, quien consideró que en este caso era procedente el recurso extraordinario dejado de utilizar por el accionante, por lo que no era posible el estudio de fondo de la demanda constitucional. 17.

En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la demandante no está cuestionando la sentencia laboral en cuanto tiene que ver con la eficacia o ineficacia del traslado de la señora Yolanda Díaz Chaparro, es decir, frente a ese punto acepta el resultado del proceso, sino que sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 18.

En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se no configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario laboral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora Yolanda Díaz Chaparro, ese no es el objeto de discusión en este asunto; según se dijo en la sentencia de primer grado, el fin perseguido por COLFONDOS S.A. es que se ampare sus garantías fundamentales en lo que atañe a la « devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios ». 19.

En ese orden, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación.

TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13