CUI 13001220400020240050001 Impugnación tutela Rad. 142690 Altos de Canoas S.A.S. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP261-2025 Radicación N°. 142690 Acta No. 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Corte se pronuncie sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad ALTOS DE CANOAS S.A.S. contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó y declaró improcedente el amparo solicitado contra la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que lo impide. 2.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad, a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena. II.
ANTECEDENTES 3. El representante legal de la sociedad ALTOS DE CANOAS S.A.S. interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que considera violentados por la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena. 3.1. Para el efecto, señaló que el 6 de mayo de 2022, interpuso una denuncia en contra de Julio Villamil Leiton, Carlos Arturo Atuesta, Hugo Leonardo Zabaleta Borja, Mario González Montaño, Erika Patricia Londoño Gutiérrez y Rossana Margarita Orduz Lora por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal. 3.2.
Ello, porque supuestamente esas personas fraudulentamente registraron una compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-29302 de propiedad de la entidad y ubicado en la capital del departamento de Bolívar (NUC 130016001128202256797). 3.2. Indicó que desde el momento en que interpuso la noticia criminal solo se ha efectuado un acto investigativo y que ha solicitado 6 audiencias preliminares de restablecimiento del derecho, las cuales no se han podido llevar a cabo por causas atribuibles a la defensa y a la Fiscalía General de la Nación. 3.3.
Además, mencionó que el 3 de septiembre de 2024, le solicitó al ente acusador que impulsara la investigación. Sin embargo, afirmó que no ha recibido respuesta a esa solicitud. 4. Por ello, solicitó que se ampare su «derecho de petición», se ordene a la Fiscalía accionada que «proceda a solicitar audiencia de imputación de cargos, así mismo requerirlo para efectos de que asista a las diligencias programadas de restablecimiento del derecho» y que se le compulsen copias en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 27 de noviembre de 2024, negó el amparo deprecado «en contra del Fiscal 45 Seccional de Cartagena, con relación a la pretensión de definición de la indagación penal» y, a su vez, declaró improcedente «con relación al tema relacionado con las audiencias preliminares de restablecimiento de derechos». 6.
Para el efecto expuso que en su primer planteamiento el actor cuestionó el trámite impartido por la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad a la investigación 2022-56797. 6.1. Frente a esa postulación consideró que, conforme con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término del que dispone el ente persecutor para adelantar la etapa de indagación no ha fenecido. 6.2.
Ello, porque «nos encontramos ante un concurso material de conductas punibles, y ante más de tres indiciados, de tal suerte que, el Fiscal 45 Seccional de Cartagena, dispone del término de tres (3) años para formular imputación, archivar motivadamente la indagación, solicitar la preclusión o de ser el caso, aplicar principio de oportunidad». 6.3.
Añadió que igualmente la accionada ha implementado actos procesales tendientes a obtener distintos elementos materiales probatorios, evidencia física e información que le permitan definir la indagación preliminar que se encuentra bajo su cargo. 7. El segundo problema jurídico que advirtió fue la crítica del representante legal de la sociedad ALTOS DE CANOAS S.A.S. a que no se haya podido llevar a cabo la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos. 7.1.
Resaltó que la afirmación del accionante de que 6 diligencias han fracasado por causas atribuibles a la defensa y Fiscalía no está respaldada por ningún elemento de prueba, ya que el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena, en el informe que rindió con ocasión al trámite de amparo, mencionó que solo fueron dos diligencias las que han fracasado. 7.2.
Además, señaló que en las audiencias tiene la «posibilidad de oponerse y/o hacer planteamientos frente a la declaratoria de fallida de las diligencias, pues, cuenta con el derecho de ser oído en esos momentos preliminares cuando el juez esta (sic) verificando la debida integración del litis consorte necesario». 7.3. De esa forma, estimó que esa solicitud incumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el escenario propicio para sacar avante sus pretensiones era en las audiencias. 8.
Por último el Tribunal a quo mencionó que, si el gestor del amparo cree que hay «conductas disciplinarias que deben investigarse», le corresponde acudir ante las autoridades competentes para lo pertinente. IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Por auto del 31 de enero de 2025, esta Sala requirió al a quo constitucional para que remitiera el memorial de impugnación que presentó el accionante; a su vez se requirió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para que enviara copias digitales de las actuaciones preliminares de restablecimiento del derecho adelantadas dentro del proceso penal con radicado 130016001128202256797. 9.1.
Ese mismo día, la oficina de apoyo remitió el expediente solicitado. 9.2. Por su parte la Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena informó que en su correo de impugnación, el accionante adjuntó la manifestación de impugnación y lo acompañó del fallo de tutela de primera instancia. 10. Así, se tiene que la impugnación fue presentada por el representante legal de la sociedad ALTOS DE CANOAS S.A.S., quien se limitó a indicar «con el objeto presentar por este medio, muy respetuosamente, recurso de apelación o IMPUGNAR, le (sic) fallo de tutela de fecha 30 de noviembre de 2024». 11.
Este Despacho también requirió al accionante para que informara sobre la audiencia de restablecimiento de derechos desarrollada el 10 de enero de 2025, el cual manifestó por correo electrónico del 31 de enero de este año lo siguiente «no se realizó, la mismo fue reprogramada de manera unilateral por el centro de servicios judiciales par ale (sic) día 4 de febrero de 2025 (…) Para concluir, no existe en el expediente constancia de notificación de la respuesta al derecho petición presentado ante la fiscalía delegada accionada».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación, por las siguientes razones. 12.
De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia. 12.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 12.2.
Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión- -, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala). 12.3. Esta Corporación en providencias CSJ ATP1620-2024, ATP1415-2024, ATP1135-2024, ATP1565-2023, ATP5170–2017, ATP3819-2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.». 12.4.
Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados. 12.5.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. 13.1.
Descendiendo al caso en concreto, la petición de amparo formulada por el representante legal de la sociedad ALTOS DE CANOAS S.A.S. se orientó a proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró quebrantados por la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena, pues esa entidad ha incurrido en una mora injustificada en la causa penal 130016001128202256797, ha obstaculizado la realización de la diligencia de restablecimiento del derecho que ha pedido en múltiples ocasiones y no le respondió la petición que elevó el 3 de septiembre de 2024.
Por lo cual también pidió que se le compulsaran copias a la autoridad mencionada. 13.2. En su impugnación, el accionante no refirió argumentos adicionales a su demanda inicial. No obstante, ante el requerimiento de información que el Despacho a cargo del asunto le hiciere reiteró «Para concluir, no existe en el expediente constancia de notificación de la respuesta al derecho petición presentado ante la fiscalía delegada accionada». 14.
Sin embargo, la primera instancia constitucional solo analizó los primeros dos problemas jurídicos planteados, pues en la sentencia se consignó: «En el presente caso, se tiene que el ciudadano Jairo Navarro Clavijo, quien actúa como representante legal de la empresa Altos de Canoas SAS, pretende que se amparen sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por el Fiscal 45 Seccional de Cartagena.
Se duele por el trámite impartido a una indagación penal. Se tiene además, que el actor cuestiona, que no se haya podido llevar a cabo una audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, por él solicitada, la cual, según el accionante, ha sido reprogramada en seis ocasiones. Como son dos los problemas jurídicos formulados, la Sala abordará cada uno de manera separada, veamos». 14.1.
Y también trató el tema de la compulsa de copias así: «Dicha solicitud, ha de despacharse de manera desfavorable a los intereses del gestor, pues, si aquel considera que existen conductas disciplinarias que deben ser investigadas, tiene la posibilidad de presentar las quejas que estime necesarias ante las autoridades competentes, y no usar la acción de tutela para esos fines». 15.
La situación advertida, deja en evidencia que la Corporación de primer grado no abordó la totalidad de cuestionamientos presentados por el libelista, lo que resulta lesivo de la garantía al debido proceso que les asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia; irregularidad que impone declarar la nulidad. 15.1.
Lo anterior, por cuanto, de cara a los referidos planteamientos, la sociedad accionante no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedida de presentar una censura sobre el particular, en caso de inconformismo; por tanto, resulta indispensable que el a quo analice la totalidad de reclamos esbozados. 15.2.
Así las cosas, lo surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Corte que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. 16.
De la nulidad por indebida integración del contradictorio 16.1. Por otra parte, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: « La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados.
Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 583 de 2015 recogió las reglas establecidas en la jurisprudencia a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integración del contradictorio. Dicha providencia dispone como primera regla que el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional.” La segunda regla señala que la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.
La tercera regla se refiere a los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite.
En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias. A diferencia de lo anterior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone de forma expresa que el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan un interés directo puedan ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna.
Así, el contradictorio debe integrarse a fin de que las partes o terceros interesados “resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Por último, la cuarta regla señala que “si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte[footnoteRef:1] ».
(Destaca la Sala). [1: CC Auto A-1087 de 2022.] 16.2. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 17. En ese contexto, para dar una respuesta adecuada al cuestionamiento del actor relacionado con la inasistencia de las partes a la audiencia de restablecimiento de derechos, resultaba necesario vincular al trámite de amparo a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cartagena que conocieron las cuatro diligencias de restablecimiento de derechos solicitadas por ALTOS DE CANOAS S.A.S., ya que a la luz de lo preceptuado en la sentencia T-666 de 2015, C-559 de 2019 y al artículo 155 de la Ley 906 de 2004, en esa diligencia deben estar presentes el ente acusador, las presuntas víctimas y los investigados determinados. 17.1.
Precisamente, sobre la validez de la audiencia de restablecimiento del derecho la Corte Constitucional aclaró en la providencia T-666 de 2015 que: «La motivación de la medida de protección debe ponderar los derechos en tensión, esto es, debe proteger a las víctimas, a terceros que pueden resultar afectados con la decisión o, incluso también, debe preservar los derechos legítimos del sujeto pasivo del proceso penal ». 17.1.
Lo cual va de la mano con el presupuesto de publicidad de las audiencias preliminares (artículo 155 del CPP) y el derecho de defensa que los indiciados pueden ejercer durante la etapa de investigación anterior a la formulación de imputación, ello en tanto «ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa.
Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso» (CC C-559 de 2019). 18.
Ahora bien, revisadas las copias digitales de la actuación 130016001128202256797, puntualmente se tiene que: · El 20 de diciembre de 2022 el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Cartagena declaró fallida la diligencia solicitada por Altos de Canoas S.A.S. porque « no se conectó la Fiscalía General de la Nación». · El 21 de marzo de 2023 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró fracasada la audiencia de restablecimiento del derecho, pues el titular del despacho manifestó su impedimento para conocer del asunto por amistad íntima con el apoderado de las víctimas[footnoteRef:3]. [3: En el acta de la diligencia se consignó «El titular del Despacho se declara impedido para realizar la presente audiencia por encontrarse inmerso en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del CPP, por existir amistad íntima con el apoderado defensor Dr CARLOS BUSTILO VERGARA, por tal razón atendiendo el trámite estipulado en el artículo 57 del CPP, enviara esta diligencia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena».] · El 15 de noviembre de 2024 el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró fallida la diligencia por «inasistencia de las partes convocadas». · El 10 de enero de 2025 el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena no adelantó la diligencia por inasistencia de las partes citadas. 18.1.
De la revisión de las copias digitales aportadas al trámite y del Sistema para la gestión de procesos judiciales Justicia XXI, no se avizoran excusas o elementos que permitan verificar las razones por las cuales los indagados y el ente acusador faltaron a las audiencias programadas. Y tampoco obra la decisión del Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena sobre el impedimento manifestado por el despacho homólogo 2°. 18.1.
En ese sentido, se requiere la vinculación de esas unidades judiciales para dar respuesta debidamente al reproche y porque son quienes pueden informar cómo se resolvió el impedimento, sí las ausencias de los intervinientes fueron justificadas y si tomaron medidas correctivas frente a las tres inasistencias consecutivas de los convocados, conforme las establece el artículo 143 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: «PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES.
El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
(…) 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno».] 19.
Conclusiones 19.1 En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 18 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, para que enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Cartagena y de los Juzgados 2°, 3°, 8° y 16 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. [5: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] 19.2.
Y, a su turno, para que, al momento de decidir el asunto, el a quo constitucional atienda con la debida motivación todos los reparos de orden constitucional presentados por el libelista. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.
RESUELVE
1°. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad ALTOS DE CANOAS S.A.S., a partir de la notificación del auto adiado el 18 de noviembre de 2024, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación notificando debidamente al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante y a los Juzgados 2°, 3°, 8° y 16 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos de esa ciudad; y emitiendo pronunciamiento respecto de la totalidad de reclamos elevados, como se reseñó en la parte considerativa. 2°.
DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14