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ATP2596-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP2596-2014 Radicación N ° 73475 Aprobado acta N ° 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el PROCURADOR 1º DELEGADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO PENAL, contra la Fiscalía 2º ante la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el accionante ostenta la calidad de agente del Ministerio Público dentro de las diligencias con radicado Nº 61434 que se encuentra en etapa investigación preliminar adelantadas por la Fiscalía 2º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por el delito de homicidio agravado de Álvaro Gómez Hurtado y otro.

Indica el accionante que presentó escrito ante la Fiscalía accionada el 12 de julio de 2013 con el fin de que fuera declarado como delito de lesa humanidad el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta de su solicitud. En tales condiciones, el PROCURADOR 1º DELEGADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO PENAL promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por la Fiscalía 2º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, debido a la falta de contestación de su escrito.

Manifiesta, igualmente, que después de más de 18 años de dilación procedimental debido a la carencia de hipótesis investigativas serias y razonables, la acción penal está próxima a prescribir, sin la existencia de un resultado judicial concreto de esclarecimiento de la verdad y sanción de sus responsables. Además, el accionante destaca que el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado se produjo en un contexto de agresión mortal, sistemática y generalizada de bandas delincuenciales con interés en el tráfico de estupefacientes cuyo objetivo era el de abolir la extradición hacia Estados Unidos, atacando a personajes connotadas de la vida nacional, dentro de los cuales se encontraba Gómez Hurtado.

Por lo anterior, solicita que se ordene Fiscalía 2º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emita pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del Ministerio Público elevada el 12 de julio de 2013. Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Dentro de dicho término, la Fiscalía 2º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indica que la demanda de tutela presentada por la Procuraduría no tiene un sustento jurídico válido, debido a que la naturaleza de la respuesta solicitada a través del amparo tiene un carácter jurisdiccional que escapa del derecho constitucional de petición y para su satisfacción requiere de un pronunciamiento judicial.

Advierte que, si bien es cierto no ha sido resuelta por el despacho, no significa que no ha actuado, pues con ocasión de esa petición y de las que en el mismo sentido han elevado el representante de la parte civil y el Partido Conservador Colombiano, dispuso mediante auto del 4 de octubre de 2013 la elaboración por parte de los miembros de la Unidad Nacional de Análisis de Contextos, actual DINAC, de un contexto social, político y económico que permita determinar con precisión si el delito contra Álvaro Gómez Hurtado puede ser catalogado como de lesa humanidad Igualmente, precisa respecto a la proximidad de la prescripción de la acción alegada por el accionante, que esta ocurriría en noviembre de 2015, por lo que la Fiscalía cuenta con 19 meses para determinar si el presente caso es constitutivo de un crimen de lesa humanidad o la posibilidad de vinculación de personas a dicho proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada como los anexos, es claro que la acción está encaminada, en esencia a que la Fiscalía 2º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia conteste la petición elevada por el PROCURADOR 1º DELEGADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO PENAL el 12 de julio de 2013. En esas condiciones, forzoso resulta concluir que en el presente evento la competencia para conocer de la acción de tutela radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación como quiera que la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 2º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por competencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno de esta Corporación, modificado a su vez por el Acuerdo 001 de 2002, dejándose a salvo las pruebas allegadas.

En el evento de que dicho cuerpo decisorio no acoja el criterio aquí expuesto, se propone desde ya colisión negativa de competencia. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, III.

RESUELVE

1. Declarar la nulidad del auto emitido el pasado 5 de mayo de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento de la presente actuación, dejando a salvo las pruebas. 2. De inmediato, por Secretaría, remitir la demanda de tutela y sus anexos a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya colisión negativa de competencia, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. 3.

Comunicar esta decisión al interesado de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7