República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP2595-2014 Radicación N° 73295 Aprobado acta Nº 147 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 1º de Familia de Popayán contra la sentencia del 1º de abril de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora C. V. N. A. en calidad de representante legal de sus hijas menores S.S.S.N., M.C.G.N. e I.G.N. en contra del Juzgado 1º de Familia de Popayán, el Ejército Nacional – División de Nóminas y el Banco Agrario de Colombia – oficina Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refiere las diligencias, C. V. N. A. en representación de su hija menor S.S.S.N. instauró demanda de alimentos en contra de J. P. S. R.. Correspondiéndole al Juzgado 1º de Familia de Popayán el conocimiento de este asunto, en sentencia del 4 de octubre de 2012 resolvió fijar como cuota alimentaria al demandado y a favor de la menor el 25% del sueldo, sobresueldo, primas de servicios, de navidad, orden público y demás prestaciones sociales o ingresos que se le reconozcan o lleguen a reconocer y que constituyan factor salarial, exceptuando la prima vacacional y el mismo porcentaje de las prestaciones sociales en general.
Lo referente a cesantías y auxilio de vivienda militar constituirán garantía de cumplimiento. Cuota que será retenida por el pagador respectivo, una vez efectuados los descuentos de ley a partir del mes de NOVIEMBRE del año en curso y, depositados en el Banco Agrario de Colombia S.A. de Popayán como CONCEPTO SEIS en la cuenta (…), para ser entregados a la demandante en representación previa identificación personal, a excepción de las cesantías y subsidio de vivienda militar que deberán consignarse como CONCEPTO UNO, por constituir garantía de cumplimiento.
(f. 15, Cuaderno primera instancia). Mediante auto del 12 de abril de 2013, el despacho judicial decidió cambiar la modalidad de pago de la cuota alimentaria fijada a J. P. S. R., la cual debería ser entregada directamente a la señora C. V. N. A., debido al acuerdo extraprocesal a que llegaron las partes, y se ordenó, en consecuencia, el levantamiento de la medida cautelar del 25% sueldo y demás factores salariales del demandado.
El Juzgado 1º de Familia de Popayán a través de auto del 21 de noviembre de 2013, dispuso oficiar al Ejército Nacional con el fin de retener nuevamente la cuota alimentaria y depositarla en la cuenta del despacho en el Banco Agrario, debido al incumplimiento en el pago directo de la misma, volviendo a la modalidad inicial, esta es, que el banco entregara la mesada a C. V. N. A. previa identificación personal.
Al haberse elevado derecho de petición por parte del señor J. C. S. R., informando de los descuentos efectuados desde el mes de noviembre de 2012 y hasta julio de 2013 por cuenta del Juzgado 1º de Familia de Popayán, en la misma providencia del 21 de noviembre de 2013, el despacho judicial ordenó oficiar al Banco Agrario – sede Popayán, con el fin de que certificara si esos dineros habían sido entregados a la señora N. A. y la autoridad que había ordenado dicho pago.
Además, se libró comunicación al señor J. C. S. R. indicándole que en ese despacho no existía demanda de alimentos en su contra. Debido a la manifestación de C. V. N. A. de no haber recibido la cuota alimentaria por ser consignada en el código 1, el Juzgado 1º de Familia mediante el proveído del 6 de marzo de 2014, ordenó al pagador advirtiéndole que lo relativo a la cuota alimentaria debía ser consignado por código 6, para que la representante legal pueda cobrarla permanentemente con la orden inicialmente expedida para dicho fin.
Agotado el trámite reseñado, la señora C. V. N. A. representante legal de sus hijas menores S.S.S.N., M.C.G.N. e I.G.N. promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso que estima vulnerados por el Juzgado 1º de Familia de Popayán, el Ejército Nacional y el Banco Agrario de Colombia – Oficina Popayán. Como sustento de la demanda, señala NARVÁEZ ASTUDILLO que en enero de 2014 se acercó al banco a reclamar la cuota alimentaria de la menor S.S.S.N., donde le manifestaron que no se podía efectuar el cobro por orden del despacho judicial debido a la afectación del señor J. C. S. R., homónimo del padre de la menor, a quien se le había descontado la suma de $3’297.924 m/cte.
Que dicho pago se había suspendido hasta tanto no se cubriera el monto que había sido descontado injustificadamente al homónimo. Afirma que las conductas de las autoridades accionadas son decisiones arbitrarias, que generan afectación en los derechos de la menores, sobre todo porque la menor S.S.S.N. sufre desde su nacimiento del riesgo de muerte súbita – QT LARGO CONGÉNITO-, requiriendo un medicamento denominado betobloqueadores (propanolol) que no es cubierto por Sanidad Militar.
Además, relata que ha debido recurrir a familiares y amigos para solucionar sus problemas económicos. Asevera que el actuar de las autoridades fue excesivo hasta el punto de ordenar, igualmente, la retención de las cuotas alimentarias de sus otras dos hijas M.C.G.N. e I.G.N.. Solicita, en consecuencia, que se ordene la entrega de los dineros depositados en la cuenta del Juzgado 1º Familia del Circuito de Popayán como cuota alimentaria a cargo del señor J. P. S. R. a favor de la menor S.S.S.N., retenidas desde el mes de enero de 2014.
Igualmente, depreca la entrega de las sumas depositadas en la cuenta del despacho judicial correspondiente a la cuota alimentaria de las menores M.C.G.N. e I.G.N., hijas de F. G. S. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concede la protección a los derechos fundamentales a la dignidad y mínimo vital de las menores, al estimar que al no entregarse el dinero de cuota alimentaria por órdenes del Juzgado 1º de Familia de Popayán, se genera un agravio injustificado y prolongado.
Precisa que el reintegro de los dineros al señor J. C. S. R. no puede darse mediante la retención de la cuota alimentaria, pues ello va en detrimento de los derechos de las menores. Por lo demás, si lo que se pretende con estas medidas es el reintegro de las sumas retenidas injustificadamente, existen otros mecanismos judiciales que se deben intentar que no van en desmedro de los alimentos de las niñas.
En consecuencia, ordenó a las accionadas que, sin dilaciones, en el término de 12 horas contadas a partir de la notificación del fallo, se efectúen las gestiones encaminadas a la entrega de los valores dejados de percibir desde el mes de enero de 2014, a la representante legal de las menores. IMPUGNACIÓN El Juzgado 1º de Familia de Popayán impugna la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para lo cual insiste que no es falta de su despacho el no pago de la mesada alimentaria a favor de la menor S.S.S.N. Expone que, no obstante las claras y precisas instrucciones dadas a la Sección de Nóminas del Ejército Nacional conforme a lo ordenado en auto del 21 de noviembre de 2013, no le ha dado estricto cumplimiento pues, si bien los descuentos los viene realizando al padre de la menor a partir del presente año, los deposita bajo concepto 1, según lo informó C. V. N. A., debiendo emitir nuevo oficio, advirtiéndole que la cuota debía consignarse por código 6 para que pudiera ser cobrados directamente en el banco por la madre de la beneficiaria.
Manifiesta, además, que el Banco ha hecho caso omiso al pago de los depósitos hechos por concepto 1 relativos a la cuota alimentaria del mes de febrero de 2014, autorizados por el alimentante y ordenados por el despacho, indicando que tenía orden de no pago por parte del juzgado, cuestión que no se atempera a la realidad, toda vez que, como lo itera, dio orden expresa de su cancelación. Respecto de este asunto, concluye diciendo que es palmario el error tanto del pagador como de la entidad bancaria el no pago de las mesadas alimentarias de la menor, sin que bajo ninguna circunstancia ello sea producto del error cometido respecto de las retenciones injustificadas al señor J. C. S. R..
Finalmente, advierte respecto de la cuota alimenticia de las menores M.C.G.N. e I.G.N., que el progenitor realiza la cancelación bajo el código 6 y que el 24 de enero de 2014, fue renovada la orden de pago a la madre de las menores. Por lo tanto, si el banco omite el pago de la mesada no es responsabilidad del juzgado que, en todo caso, no ha recibido queja respecto de lo indicado por NARVÁEZ ASTUDILLO dentro de las diligencias adelantadas por el despacho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada como los anexos, es claro que la acción está encaminada, en esencia a que se reanude el pago de las cuotas alimentarias que fueron decretadas dentro de los procesos de alimentos adelantados por la señora C. V. N. A. en representación de la menor S.S.S.N. en contra de J. P. S. R.; y en representación de las menores M.C.G.N. e I.G.N. en contra de F. G. S. Al estar dentro del proceso involucrada en calidad de accionados no sólo el Ejército Nacional – División de Nóminas y el Banco Agrario de Colombia – Sede Popayán sino también el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, es evidente entonces, que se altera la competencia para conocer de la demanda, debiendo en éste caso atenderse las reglas contenidas en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 cuyo artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º prevé que cuando la acción de tutela se «promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», de donde surge que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán corresponde conocer de la petición de amparo.
Significa lo anterior que al tramitar y conocer de la presente acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, incurrió en la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, por competencia, sin afectar las pruebas que se allegaron.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, por competencia. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y a la interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11