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ATP259-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1377 de 2013Ley 1581 de 2012

Tutela de primera instancia Radicación n.° 114786 CUI: 11001020400020210017200 Orlando Chaparro González y otra. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020210017200 Radicado n.o 114786 ATP259-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de “Actualización página excluir mi nombre” (sic) presentada por Orlando Chaparro González, únicamente en relación con la acción de tutela radicado 114786 en el marco de la cual se profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.

HECHOS 1.- Mediante sentencia STP2901-2021, Radicación n.° 114786, del 25 de febrero de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal resolvió la acción de tutela promovida por Orlando Chaparro González y Magdalena Rubiano Pardo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En la solicitud de amparo se alegó la mora judicial injustificada en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá. Lo anterior, en el marco del proceso de extinción de dominio radicado 110013120003-2016-0097-3. 2.- La Sala declaró improcedente el amparo tras considerar que se presentó el fenómeno de hecho superado pues “durante el trámite de primera instancia, [la] autoridad emitió el auto del 24 de febrero de 2021, mediante el cual resolvió confirmar la decisión de primera instancia y negar «la prueba testimonial de Germán Camilo Chaparro González y no se accede a incorporar los documentos aportados en el recurso de alzada para ser tenidos como prueba sobreviniente, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite de notificaciones.”. 3.- El 11 de noviembre de 2025 Orlando Chaparro González presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud de “Actualización página excluir mi nombre” (sic) en la que requirió lo siguiente: actualizar la página de la rama judicial, debido a que cuando digito mi nombre ORLANDO CHAPARRO GONZALEZ CC 79101651 en el buscador rama judicial y GOOGLE, aparecen cargo de los cuales fui exonerado, según comunicaciones adjunta emitidas los el JUZGADO TECER ED,TSB Y SAE situación que me ha conllevado graves perjuicio de orden moral económico y autoestima.

(sic). 3.1.- El solicitante anexó, entre otros documentos, las sentencias proferidas en el proceso de extinción de dominio arriba referido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, el 8 de mayo de 2023 y el 12 de febrero de 2025, respectivamente. 3.2.- La solicitud fue remitida por el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ a la Sala de Casación Penal, entre otras autoridades judiciales, el 25 de noviembre siguiente. 3.3.- Mediante informe secretarial del 6 de febrero de 2026 la Secretaría de la Sala puso en conocimiento de la suscrita magistrada ponente la solicitud en comento.

III. CONSIDERACIONES 4.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía. 5.- En esa dirección se han construido varias subreglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet.

De ellas, para el caso, se destaca: e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad.

T-25360; CSJ STP3781-2017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328-2017, 23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806). (Se resalta). 6.- No obstante, en el presente caso, la solicitud de Orlando Chaparro González no versa sobre un asunto relativo a fallos condenatorios emitidos en su contra. Se observa que en la acción de tutela con radicado 114786 se discutió lo relativo a la declaratoria de extinción del derecho de dominio de unos bienes de su propiedad. 7.- En consecuencia, la normatividad aplicable al caso corresponde al principio de publicidad que rige la actividad judicial, el cual implica el derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones proferidas por los jueces, en este caso, los de tutela, como una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva. 8.- Aunque en muchas ocasiones en los fallos de tutela se mencionan circunstancias respecto de las cuales quienes ejercen el amparo, desearían no fueran conocidas en lo absoluto, eso no es suficiente para inactivar el sistema de información judicial, o para restringir el conocimiento de hechos que se encuentran en la esfera de lo público sin que sea viable su ocultamiento parcial o total ante la ausencia de reserva legal. 9.- A su turno, el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», establece que son datos sensibles: (…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos. 10.- En esas condiciones, la Sala considera que en la sentencia STP2901-2021 no se mencionó ningún dato sensible que pueda afectar la intimidad de Orlando Chaparro González, o que amerite la reserva legal, pues los hechos fueron relatados así: 1.1.

De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 25 de agosto de 2016 la fiscalía general de la Nación presentó requerimiento de procedencia de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de MAGDALENA RUBIANO PARDO y ORLANDO CHAPARRO GONZÁLEZ. 1.2. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá, el que luego de avocar conocimiento, mediante auto del 8 de mayo de 2019, resolvió decretar las pruebas de la defensa e inadmitir otras. 1.3.

Contra esa determinación la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad.

1.4. RUBIANO PARDO y CHAPARRO GONZÁLEZ, promovieron acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en tramitar la alzada propuesta frente al auto dictado el 8 de mayo de 2019. Solicitaron amparar sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada que, «en un término prudencial no mayor a 48 horas, defina el recurso de apelación aludido, dado que el término para hacerlo se encuentra vencido y es configurativo del fenómeno de mora judicial injustificada». 11.- Así las cosas, no se encuentran razones para anonimizar la sentencia de tutela de la referencia, por lo que se negará la petición formulada dentro de este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la solicitud formulada por Orlando Chaparro González. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Tercero: Por Secretaría de la Sala infórmese de esta decisión al solicitante.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5