Tutela de primera instancia Radicación n.° 113356 CUI: 11001020400020200169200 Patricia Brito Caldera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020200169200 Radicado n.o113356 ATP258-2026 (Aprobado acta n.°036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de «anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda» presentada por Patricia Leonor Brito Caldera, únicamente en relación con la acción de tutela radicado 113356, CUI 11001020400020200169200, en el marco de la cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo requerido por la accionante.
II.
HECHOS 1.- Mediante sentencia STP11596-2020, Radicación n.° 113356, del 29 de octubre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal resolvió la acción de tutela promovida por Patricia Leonor Brito Caldera y César William Gómez Correal contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En la solicitud de amparo se alegó que, en relación con una solicitud de amparo previa, promovida contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 3º Penal con funciones de conocimiento transitorio de Bogotá y otros, el Tribunal accionado incurrió en mora judicial respecto del desistimiento de la tutela presentado por los accionantes. 1.1.- Adicionalmente, reprocharon que la Defensoría del Pueblo no les asignó defensor público que los represente como víctimas en distintos procesos penales. 2.- La Sala negó el amparo tras considerar que i) se presentó un hecho superado por cuanto en el curso de la acción de tutela el Tribunal accionado «emitió el auto del 14 de octubre de 2020, en el que resolvió aceptar el desistimiento, el cual fue notificado a la parte actora el 16 del mismo mes y año.»; y ii) que no se advertía vulneración alguna por parte de la Defensoría del Pueblo porque «mediante oficio del 18 de septiembre de 2020 le informó a Patricia Brito Caldera que no era procedente acceder a su pretensión [].
Por lo tanto, se observa que la autoridad demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por la parte interesada. Además, le informó los motivos por los que no era procedente representar sus intereses sin que tales fundamentos puedan ser considerados arbitrarios o desconocedores de sus garantías fundamentales.». 3.- El pasado 13 de enero de 2026, P.L.B.C. solicitó «se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nuestra identidad como parte, interviniente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.» (sic), así como «impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda [] con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinculado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet». 4.- Aclaró que «[] no dispongo de todos los números de radicación, por lo cual solicito que la identificación de los procesos en los que figure mi nombre completo sea realizada por esa Corporación,» y que su requerimiento no se refiere a antecedentes penales, condenas, ni sanciones, sino a la protección de su privacidad pues la información que consta en las actuaciones judiciales está relacionada con «salud / menores de edad u otros aspectos íntimos». 5.- Según el informe secretarial del 5 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala puso en conocimiento de la suscrita magistrada ponente la solicitud en comento.
III. CONSIDERACIONES 6.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con la última garantía. 7.- En esa dirección se han construido varias subreglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet.
De ellas, para el caso, se destaca: e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad.
T-25360; CSJ STP3781-2017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328-2017, 23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806). (Se resalta). 8.- No obstante, en el presente caso, la solicitud de PAtricia Brito Caldera no versa sobre un asunto relativo a fallos condenatorios emitidos en su contra, como bien lo afirmó en su requerimiento.
Se observa que en la acción de tutela con radicado 113356 se discutió lo relativo al desistimiento de otra acción de tutela y a la falta de asignación de defensor público en el marco de procesos en los que ella era víctima. 9.- En consecuencia, la normatividad aplicable al caso corresponde al principio de publicidad que rige la actividad judicial, el cual implica el derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones proferidas por los jueces, en este caso, los de tutela, como una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva. 10.- Aunque en muchas ocasiones en los fallos de tutela se mencionan circunstancias respecto de las cuales quienes ejercen el amparo, desearían no fueran conocidas en lo absoluto, eso no es suficiente para inactivar el sistema de información judicial, o para restringir el conocimiento de hechos que se encuentran en la esfera de lo público sin que sea viable su ocultamiento parcial o total ante la ausencia de reserva legal. 11.- A su turno, el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», establece que son datos sensibles: (…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos. 12.- En esas condiciones, la Sala considera que en la sentencia STP11596-2020 no se mencionó ningún dato sensible que pueda afectar la intimidad de Patricia Brito Caldera, o que amerite la reserva legal, pues los hechos fueron relatados así: De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, en ocasión anterior, CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA promovieron tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 3º Penal con funciones de conocimiento transitorio de Bogotá y otros, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Estando el proceso en trámite de primera instancia, los interesados presentaron memorial en el que desisten de dicha acción constitucional. GÓMEZ CORREAL y BRITO CALDERA interpusieron amparo en contra de dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en resolver la referida petición. Aseguraron que acudieron ante la Defensoría del Pueblo con el fin de que se le designara un defensor público que los represente en los diferentes procesos en donde aparecen como víctimas. 13.- Así las cosas, no se encuentran razones para anonimizar la sentencia de tutela de la referencia, por lo que se negará la petición formulada dentro de este asunto. 14.- Finalmente, si bien la solicitante manifestó no contar con todos los números de radicados y procesos en los que pretende sean ocultados su nombre y el de su menor hijo, esa es una carga mínima y soportable que ella debe asumir.
En ese sentido, deberá elevar las respectivas solicitudes a las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes, con la identificación de los procesos o actuaciones en los que requiera la anonimización de sus datos para que, en cada caso concreto, se resuelva como en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la solicitud formulada por Patricia Leonor Brito Caldera.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Tercero: Por Secretaría de la Sala infórmese de esta decisión al solicitante. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5