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ATP258-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1010 de 2020Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1010 de 2000Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 70215310400220250000501 Número Interno 143117 Colisión de competencias en tutela Jorge Bula González CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP258-2025 Radicación N.° 143117 Acta No. 028 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE COROZAL y el JUZGADO 74 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE BULA GONZÁLEZ contra la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE COROZAL.

ANTECEDENTES 2. El 22 de enero de 2025, JORGE BULA GONZÁLEZ, aduciendo actuar como representante de La Veeduría Electoral Colombia Posible interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Corozal (Sucre), con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición. 2.1. Según se informa en el líbelo, el 13 de diciembre de 2024, BULA GONZÁLEZ le pidió a la referida entidad: «1.

Solicito información en excel, referente al puesto de votación y la fecha de inscripción de cada uno de los ciudadanos a los que el CNE anuló su trámite mediante la Resolución 8940-2023. 2. Información acerca de si se produjo alguna otra resolución del CNE, antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023 que, anulara otras inscripciones a las relacionadas en la Resolución No. 8940-2023» (sic). 2.2.

Indicó que mediante oficio 110 del 27 de diciembre siguiente, el Registrador Municipal de Corozal remitió su petición a la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que contestará el primer ítem de su pedimento[footnoteRef:1]. [1: El segundo ítem fue contestado por la autoridad municipal y sobre el mismo el accionante no refirió nada en su demanda] 2.3.

Manifestó el demandante que por oficio RNEC-S-2025-0000194 del 7 de enero de 2025, la directora de esa última unidad administrativa le brindó una respuesta «incongruente» a su solicitud. 2.4. Como pretensión de amparo esbozó: «PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la CP.

SEGUNDO: Ordenar al Registrador Municipal del Estado Civil de Corozal Sucre, dar respuesta de fondo, precisa y congruente del punto 1 de la petición, en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de producirse el fallo, sin evasivas ni dilaciones, a la solicitud respetuosa presentada por este ciudadano» (sic). 3. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Corozal, autoridad que, mediante auto del 23 de enero de 2025, rehusó la competencia, teniendo en cuenta que la accionada es una «entidad del orden nacional» por lo que estimó que el asunto lo debían conocer los jueces penales del circuito de ese Municipio. 3.1.

Puntualmente, expuso que «la parte accionada de conformidad con lo establecido en el Decreto 1010 de 2020, es decir, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es una entidad con autonomía administrativa, contractual y presupuestal, organizada de manera desconcentrada. Dicha entidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional y el nivel desconcentrado, cuya competencia está circunscrita a una circunscripción territorial específica» (sic). 3.2.

Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Corozal, para su conocimiento. 4. La actuación fue asignada al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal, el cual, en proveído del 27 de enero del año en curso, tampoco avocó conocimiento de la acción ya que, en su criterio, «el lugar en el cual debe tramitarse la acción constitucional que nos ocupa (…) es la ciudad de Bogotá D.C (…) al ser esta ciudad el lugar donde debió darse respuesta congruente al petitum objeto de la demanda constitucional» dado que el domicilio del actor está en la capital del país. 4.1.

Además, mencionó que «es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando de competencia de tutelas se trata, en el sentido de que, si bien la entidad demandada tiene su sede administrativa en otro lugar diferente a la residencia del actor, debe dársele prelación al juez del domicilio del accionante, pues es en esa ciudad donde los derechos fundamentales invocados se ven presuntamente vulnerados». 4.2.

Con base en lo anterior ordenó el envío de las diligencias ante los Juzgados con categoría de Circuito de Bogotá, para su conocimiento. 5. La actuación fue asignada al Juzgado 74 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, en proveído del 28 de enero de 2025, advirtió que «contrario a lo planteado por el juzgado remitente, la presunta vulneración de los derechos reclamados por el accionante y los efectos de la misma se producen es en el municipio de Corozal – Sucre, pues es el lugar donde la accionada debía proferir respuesta, dado que allá, se encuentra el funcionario adscrito a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL, quien según lo alegado por el actor, se ha sustraído de dar contestación a la petición del actor». 5.1.

Y añadió que «el escrito de tutela está dirigido al juez de tutela de Corozal – Sucre, por lo tanto, acogiendo la línea jurisprudencial citada líneas atrás, debe prevalecer la elección del demandante». 6. Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES 7. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal y su homólogo 74 de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [2: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [3: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 7.1. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 8.

Para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal considera que la competencia para conocer la demanda de tutela que promueve JORGE BULA GONZÁLEZ la ostenta un juez Penal del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que allí está el domicilio del demandante; el Juzgado 74 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la actuación radica en un juez de Corozal, por ser ese el circuito judicial escogido por BULA GONZÁLEZ para que se tramitara su acción y porque en ese municipio «se encuentra el funcionario adscrito a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL, quien según lo alegado por el actor, se ha sustraído de dar contestación a la petición del actor». 8.1.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál categoría o especialidad pertenezcan orgánicamente, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 9.

Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 9.1.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:5], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [5: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 9.2.

En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos [footnoteRef:6]. [6: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 9.3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: «4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales » Subrayas fuera del texto original (CC A – 071 de 2007). 9.4.

Y la Sala Plena de esta Corporación lo ha reiterado: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:7] ». [7: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros.] 10. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 11. En primer lugar, se debe señalar que, aunque inicialmente el asunto fue asignado a los juzgados municipales de Corozal, tal como lo manifestó el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Corozal, el trámite no sólo involucra a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Corozal sino también -eventualmente- a la Dirección del Censo Electoral[footnoteRef:8], unidad administrativa adscrita a las «oficinas centrales» de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual es una entidad del orden nacional. [8: Artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 y Ley Estatutaria 1475 de 2011. https://wapp.registraduria.gov.co/GTH/directorio/index.html.] 11.1.

De tal forma, la competencia de las diligencias recae sobre los jueces con categoría de Circuito, en atención a lo dispuesto en los numerales 2° y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (subrayas fuera del texto). 12. Aclarado lo anterior, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, en principio, son competentes para asumir el conocimiento de la acción tanto el despacho judicial de Bogotá como el de Corozal, conforme se indica a continuación. 12.1 Por un lado, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección del accionante, allí tiene su domicilio la accionada principal[footnoteRef:9] y fue en donde se radicó la petición cuya desatención se denuncia. [9: Incluso la orden de amparo que pretende el accionante es respecto al Registrador Municipal del Estado Civil de Corozal Sucre.] 12.2.

De igual forma, el Juzgado 74 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá podría conocer el presente asunto, pues corresponde con el domicilio de JORGE BULA GONZÁLEZ y es donde espera recibir respuesta del trámite constitucional y de su petición del 13 de diciembre de 2024. Además, en esta ciudad está ubicada la Dirección del Censo Electoral, la cual necesariamente debe ser vinculada al trámite -y, por ello, implica que la competencia del asunto le corresponde a un juez del circuito-. 13.

En ese contexto, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal, en tanto fue el lugar escogido por BULA GONZÁLEZ para formular el amparo, lo cual coincide con el domicilio de la demandada principal y el lugar donde fue radicada la petición de 13 de diciembre de 2024.

Por esa vía, allí se entiende que ocurre la presunta amenaza a derechos. 13.1. Y ello se acompasa a la línea jurisprudencial que esta Sala ya ha trazado en casos similares (CSJ ATP1861-2024): «De todas maneras, como se entiende que el accionante, al margen de acudir al lugar donde reside – Bogotá – para fijar la competencia en tutela, decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se fijaba el domicilio de la demandada, se dirimirá el conflicto de competencias atendiendo a esa intención del demandante.

Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela a los Juzgados Penales del Circuito de Soledad, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo». 14. Ante tal panorama, surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal, sitio donde –se reitera- tiene ubicado su domicilio la accionada principal, considerando que la competencia «a prevención» permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en ese sitio (CSJ ATP896-2024, ATP1284 – 2018;

CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). 15. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama. 16.

La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal (Sucre), por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa municipalidad.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11