Radicado No. 53429 GUIDO MAURICIO BOLAÑOS MAFLA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP258-2019 Radicación Nº 53429 Acta 45 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del accionante GUIDO MAURICIO BOLAÑOS MAFLA, respecto del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 26 de abril de 2011 por esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El señor BOLAÑOS MAFLA a través de apoderado presentó demanda de tutela contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 90 Seccional de la misma ciudad, tras considerar que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de omisión de agente retenedor no se encontraba soportada en suficientes pruebas que demostraran indefectiblemente su responsabilidad penal en dicha conducta, lo que en su criterio, constituyó una vulneración de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 1º de marzo de 2011 negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, al considerar que el mecanismo constitucional no es el idóneo, ni adecuado para desautorizar la decisión judicial que en derecho emitió la autoridad accionada, máxime cuando no se verificó la concurrencia de ninguna de las causales de procedibilidad establecidas en la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 3.
Contra la anterior providencia el accionante GUIDO MAURICIO BOLAÑOS MAFLA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación a través de proveído de 26 de abril de 2011, en el que se confirmó la decisión impugnada. 4. Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2019, el apoderado del accionante solicitó la aclaración del mencionado fallo, al considerar que, se incurrió en un “ lapsus calami” al variar en la decisión de segunda instancia, el delito por el cual fue condenado el accionante, pues se hizo referencia al ilícito de acceso carnal violento y no al de omisión de agente retenedor.
Así, refiere que la anterior situación le ha impedido al actor obtener la residencia en Estados Unidos, razón por la que depreca sea aclarada dicha imprecisión. CONSIDERACIONES 1. En punto a la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica que regule ese tópico.
Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992), donde se establece la figura de la aclaración[footnoteRef:1], en el siguiente sentido: [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2.
La aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión; aspectos que se aprecian respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación el 26 de abril de 2011. Lo anterior como quiera que, en dicha decisión, por una parte, en la reseña de antecedentes se señaló que GUIDO MAURICIO BOLAÑOS MAFLA fue investigado y condenado por el punible de omisión de agente retenedor, mientras que, en las consideraciones, se afirmó que la sentencia proferida en contra del accionante había sido por el delito de acto sexual violento. 3.
Bajo este entendido, claro deviene la necesidad aclarar el fallo de tutela de segunda instancia, pues según copia de la sentencia proferida el 28 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali contra el accionante, se constata que el delito por el cual fue condenado, efectivamente corresponde al de omisión de agente retenedor. 4.
De manera que, verificada la incursión en un lapsus, no se debe permanecer en él ni dejar que su influjo genere consecuencias indebidas a las partes, razón por la cual se procede a aclarar la equivocación involuntaria denotada en el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2011, como quiera que, allí se aludió a que el señor GUIDO MAURICIO BOLAÑOS MAFLA fue condenado por el punible de acto sexual violento, a pesar de que se trataba de otro ilícito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3, RESUELVE 1. ACLARAR el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 26 de abril de 2011, en el sentido de que, el delito por el cual fue condenado el señor GUIDO MAURICIO BOLAÑOS MAFLA en la sentencia objeto de controversia en dicha actuación (providencia de 28 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali), fue el de omisión de agente retenedor y no el de acto sexual violento, como de forma errada allí se consignó. 2.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6