Micelio
ATP2571-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.79.246 Álvaro Pico Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2571-2015 Radicación No. 79.246 (Aprobado Acta No.174) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación propuesta por Álvaro Pico Marín frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la acción de tutela propuesta en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja, de no ser porque se advierte que la Corte no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Álvaro Pico Marín instauró acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, pues fue capturado por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, concierto para delinquir agravado y contaminación ambiental, se le formuló imputación y le fue decretaron medida de aseguramiento; no obstante, tales autoridades no han definido su responsabilidad frente a los hechos endilgados, siendo sometido a un internamiento carcelario indefinido, lesivo de las garantías que le asisten.

Al final del escrito de tutela, el actor indicó que «en caso de ser resuelta en mí contra la presente acción manifiesto que renuncio a los términos de que trata el art. Definido del Decreto 2591 de 1991 y presento recurso de impugnación en los mismos términos en que sustente la presente la misma acción» (sic). Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 20 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado por Pico Marín, tras descartar la vulneración de los derechos fundamentales del demandante en el proceso penal que cursa en su contra y advertir, que tal controversia debía ser ventilada al interior del mismo.

Esa providencia fue notificada personalmente al actor, sin que hiciera manifestación alguna sobre su contenido. CONSIDERACIONES La Corte se abstendrá de conocer la impugnación propuesta y para tal efecto reiterará la postura de la Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación, en autos CSJ ATP, 28 abr. 2015, rad. 79269 y CSJ ATP, 30 abr. 2015, rad. 79088, así: El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que « dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente».

Es en dicho interregno donde se habilita la posibilidad de recurrir la decisión de tutela de primer nivel, pues la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada» (Cfr. CC T-410/93).

Así, resulta evidente que dicha garantía nace, no con la interposición de la demanda, sino con la emisión de la respectiva providencia que soluciona el asunto sometido a consideración del juez, espacio en el cual, quien acude a la vía tutelar decide si está conforme o no con la decisión que adopta el juez. Si acepta la determinación, ésta adquiere firmeza.

Si la recurre, lo hace para que el superior funcional de quien la dictó, la someta a escrutinio revisando la posible ocurrencia de errores judiciales y habilita una nueva evaluación del caso, bien llegando al convencimiento de que la providencia se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales; o, por el contrario, advirtiendo que la decisión desconoció elementos de convicción, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento diferente.

En ese orden de ideas, pretender que desde el inicio del trámite se impugne una determinación para ese momento inexistente, sin conocer lo decidido y no contar con elementos de juicio para mostrar inconformidad con lo que resolverá el Juez, refleja desconfianza del usuario en la Administración de Justicia y en los funcionarios judiciales, cuestión que no puede avalarse, pues las decisiones de los jueces gozan de las presunciones de legalidad y acierto, las que, de admitirse la impugnación desde la génesis del proceso, no existirían, bajo el entendido que, sin conocer las razones de la decisión, quien acude a la judicatura estará inconforme con lo decidido por el juez o bien, que éste cometerá algún yerro susceptible de ser remediado por vía del recurso vertical.

Sobre ese aspecto, esta Sala de Decisión en auto ATP2239-2015, dijo: Los recursos, ha dicho con insistencia la jurisprudencia, están concebidos como un medio de defensa idóneo para que los sujetos procesales puedan hacer valer sus derechos y oponerse a las determinaciones contrarias a sus intereses. Pero sólo se pueden interponer en los momentos expresamente señalados en la ley, y en tratándose de la acción de tutela, solo basta con hacer manifiesta esa intensión, puesto que para activar la competencia del superior que ha de desatar el recurso vertical no se requiere de sustentación alguna.

En ese orden, el mencionado artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dispone que solo dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo de tutela podrá ser impugnado, indicando con ello el momento desde el cual se pueden interponer la alzada, el cual no se presta a equívoco alguno y tiene su razón de ser porque si se entiende que la impugnación implica un desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, esa desavenencia no puede entenderse como satisfecha con la reiteración anticipada de los fundamentos de la pretensión negada, mediante remisión hecha al libelo de tutela de la manera como lo esbozó el demandante.

De esa manera, si la parte interesada anticipa al proferimiento de la decisión su voluntad de impugnarla, no se trata de cosa distinta que de la exteriorización del deseo de recurriría para el evento de que el pronunciamiento resulte adverso a sus intereses, pero nada más, pues esa manifestación, por ser extemporánea por anticipación (emerge obvio que no puede manifestarse un desacuerdo respecto de una decisión que ni siquiera se ha proferido, por elemental carencia de objeto), carece de efecto jurídico vinculante para el juez o los sujetos vinculados, al punto que no obliga al funcionario a imprimirle trámite alguno. Por lo anterior y como quiera que dentro del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor no recurrió el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala se abstendrá de conocer el recurso y, en efecto, se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer por extemporánea la la impugnación interpuesta por Álvaro Pico Marín, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 20 de marzo del presente año. Segundo. Enviar copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 5 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 58 – ibídem. PAGE 2