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ATP2571-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2571-2014 Radicación n° 73562 Aprobado Acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería el caso resolver lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por la abogada María Fernanda Aspiazo Cabrales, quien dice actuar como agente oficiosa del señor CARLOS ARTURO VIAÑA MENCO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, los cuales estima vulnerados por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Especializado y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, si no fuera porque se observa que carece de legitimación para actuar.

ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES 1. La profesional del Derecho María Fernanda Aspiazo Cabrales, de manera expresa señala que actúa en condición de agente oficiosa del señor Carlos Arturo Viaña Manca, a quien, refiere, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso penal adelantado en su contra y que terminara con la sentencia condenatoria emitida el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, a través de la cual le impuso la pena privativa de la libertad de 13 años de prisión, como coautor responsable de los delitos de extorsión y porte ilegal de armas, fallo que fuera confirmado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 28 de septiembre de 2007, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 2.

De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en pluralidad de decisiones, entre las cuales se destacan la T-403/95, T-504/96, T-207/97 y T-01/97, postura reiterada en la sentencia T-679/07, en la cual sostuvo que: “( ) la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. ( )”. 3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales, a través de la acción de tutela, es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(CSJ ATP, nov. 28 de 2001, Rad. 10.378, CSJ ATP, ag. 13 de 2002, Rad. 11.784 y CSJ ATP, feb. 11 de 2003, Rad. 13.014. 4. María Fernanda Aspiazo Cabrales, presenta la demanda de tutela indicando simplemente que actúa como agente oficiosa de Carlos Arturo Viaña Menco, pero omite enunciar y demostrar las razones por las cuales éste no se encuentra en condiciones de acudir directamente al mecanismo de amparo, en caso de considerar vulneradas sus garantías fundamentales.

La Corte Constitucional de tiempo atrás -sentencia T-531/02- ha definido el objeto y los efectos de esta figura que tiene una regulación normativa expresa (Decreto 2591 de 1991) y la realización efectiva de los derechos, como propósito, precisando que: (…) cu ando se actúa en calidad de agente oficioso, resulta necesario que se cumplan los requisitos mínimos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa.

De lo contrario, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto, puesto que la legitimación se constituye como un requisito previo de procedibilidad. “En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos.

“En relación con la legitimidad la acción de tutela, la Corte, en Auto 014 de 1997, señaló la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo, excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del interesado es irrelevante, lo que riñe con los principios constitucionales de la dignidad humana.

Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no está interesado en que sean protegidos.” 4. Así las cosas, como quiera que la abogada ASPIAZO CABRALES no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco la de agente oficiosa, requisito indispensable para estos efectos, no cabe duda que la demanda de tutela deberá ser rechazada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda de tutela presentada por la abogada María Fernanda Aspiazo Cabrales.

SEGUNDO: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-531 de 2002. � Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil � M.P. Jorge Arango Mejía PAGE 7