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ATP2570-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2570-2014 Radicación n° 73237 Aprobado Acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal (IDPAC), en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2014 por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil Distrital, el Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal (IDPAC) y la Secretaría Distrital de Hacienda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y el desconocimiento del principio de confianza legítima, invocados por la señora ANGÉLICA SOFÍA MEJÍA GARRIDO, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 3.1. Del escrito presentado por la accionante, se colige que la razón que la motivó a acudir a este mecanismo extraordinario de protección, se concreta a la negativa de la Dirección General del Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal (IDPAC) de nombrar en los cargos creados en el Acuerdo No. 003 del 5 de julio de 2013, a quienes –como es el caso de la tutelante- superaron el concurso de méritos correspondiente, amparándose, según lo considera la libelista, en una “interpretación jurídica errónea de la Ley de Garantías”, circunstancia que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso al trabajo y desconoce el “principio de confianza legítima aplicable a la gestión administrativa”. 3.2.

Explicó la ciudadana que con base en el concepto técnico del 24 de mayo de 2013, emanado del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la Directora General del IDPAC otorgó “viabilidad a los empleados temporales de la entidad”, razón por la cual, el Secretario Técnico de la Junta Directiva del referido Instituto realizó el proyecto de convocatoria, el cual, el 3 de julio de 2013, contó con el aval de la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital que conceptuó “viabilidad presupuestal para la creación de 180 empleos de carácter temporal en la planta de personal del IDPAC”. 3.3.

El 5 de julio de 2013 –refirió la demandante- se expidió el Acuerdo No. 003 de 2013 “Por el cual se crean algunos empleos temporales en la planta de personal del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal” de los cuales 91 cargos fueron para el grado de Profesional Universitario y 89 Técnico Operativo. 3.4. Afirmó que el 30 de agosto de 2013, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital publicó en la página de Internet http://www.serviciocivil.gov.co/ el “Proceso de Evaluación de las Capacidades y Competencias para la provisión de empleos de la Planta Temporal del Instituto Distrital para la Participación y Acción Comunal IDPAC”, del cual, una vez puestas en marcha las diferentes etapas, resultó “ganadora”, según publicación que hiciera la referida entidad en el mencionado sitio web, el 7 de noviembre de 2013.

Asimismo mencionó que el 8 de noviembre siguiente, el Secretario General del IDPAC, profirió la Circular 028 de 2013 en la que “se pronuncia sobre los resultados definitivos del proceso de selección de la planta temporal y emite el cronograma de la entrega de documentos para los nombramientos”. 3.5. No obstante –indicó la demandante-, la Dirección General del IDPAC, argumentando dificultades de índole presupuestal y de financiación, desde el 25 de octubre de 2013, solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Distrital, la suspensión del proceso de selección arriba señalado.

Además, según la actora, en comunicado del 16 de diciembre de 2013, la misma dependencia, al responder un derecho de petición del Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales y Distritales de Colombia, manifestó que con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4º del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y la Directiva 001 del 3 de mayo de 2013, emanada de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no era posible realizar movimientos de personal al interior de la nómina del ente territorial o entidad pública, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones para cargos de votación popular. 3.6.

Sostuvo la demandante que, pese al anterior concepto, lo cierto es que la Directora General del IDPAC, “sí realiza designaciones y prórrogas de nombramientos de planta temporal durante la vigencia de la Ley de Garantías”, desconociendo con ello, “sin ningún sustento técnico, financiero y jurídico un proceso meritocrático y trasparente como el ´Proceso de Evaluación de las Capacidades y Competencias para la provisión de empleos de la Planta Temporal del Instituto Distrital para la Participación y Acción Comunal IDPAC´ adelantado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital…”.

Sobre el particular, como fundamento de sus afirmaciones, señaló el caso de la ciudadana “Nelcy Martínez Castillo”, a quien según la actora, le fue prorrogado un nombramiento con carácter temporal por parte de la Dirección del IDPAC, dentro de la vigencia de la citada ley de garantías. 3.7. Ahora bien, en relación con el accionar del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, señaló la demandante que tal entidad ha tenido una “conducta pasiva y/o omisiva” frente al proceder de la Dirección del IDPAC, toda vez que no ha cumplido con sus funciones de ente rector y consultor en materia de personal que le son propias en el Distrito. 3.8.

En lo que tiene que ver con la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, indicó que la misma vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo “por haber desfinanciado los recursos destinados al Proceso de Evaluación de las Capacidades y Competencias para la provisión de empleos públicos de la Planta Temporal del IDPAC”. 3.9.

Finalmente, en lo que a la Comisión Nacional del Servicio Civil respecta, la demandante adujo que la vinculación de tal entidad en calidad de accionada en el presente trámite, “es fundamental porque se pretende determinar: (i) El alcance de los hechos descritos en el numeral décimo cuarto, en cuanto a que la actual administración del IDPAC sí realiza designaciones y prórrogas de nombramientos de planta temporal cuando provienen en procesos de planta temporal en curso y (ii) Determinar el alcance de su actuación como máximo órgano rector del servicio civil nacional frente a la suspensión y eventual frustración del proceso Evaluación de las Capacidades y Competencias para la provisión de empleos de Planta e la Planta Temporal del IDPAC”.

PRETENSIONES “Primera: Ordenar a la Directora General del IDPAC y/o a quien haga sus veces proceder al nombramiento en el cargo de Profesional Universitario descrito en la Convocatoria “Proceso de Evaluación de las Capacidades y Competencias para la provisión de empleos de la Planta Temporal del Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal” a la suscrita ANGÉLICA SOFÍA MEJÍA GARRIDO.

Segunda: Ordenar al Secretario Distrital de Hacienda y/o quien haya (sic) sus veces realizar las apropiaciones y/o traslados presupuestales con el fin de atender el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario descrito en la Convocatoria “Proceso de Evaluación de las Capacidades y Competencias para la provisión de empleos de la Planta Temporal del Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal” a la suscrita ANGÉLICA SOFÍA MEJÍA GARRIDO.

Tercera: Dar traslado a la Personería de Bogotá, Contraloría de Bogotá y Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las conductas de los servidores públicos responsables de la violación de los derechos fundamentales invocados para su protección”. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda Distrital, explicó que la Dirección del Presupuesto de la entidad a la que representa, con fundamento en sus facultades legales y reglamentarias, y atendiendo una solicitud de la Directora General del Instituto de la Participación y Acción Comunal, “expidió la viabilidad presupuestal para atender la incorporación en la planta de personal del IDPAC” de “ciento ochenta (180) empleos de carácter temporal, mediante oficio 2013EE157210 del 3 de julio de 2013, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014”.

Refirió que el proyecto de presupuesto contó inicialmente con una cuota global de asignación de $23.435.593.00, con los cuales se debían atender los gastos de funcionamiento e inversión, afirmando al respecto que “la financiación de los empleos de carácter temporal para 2013 estuvo garantizada con la Certificación Presupuestal expedida por el IDPAC el 28 de junio de 2013, y para la vigencia 2014 los recursos se encuentran apropiados en el concepto de gasto 0077 ´Contratación Recursos Humanos para la divulgación, asistencia técnica y capacitación de la población´”.

Asimismo explicó que en el marco de la autonomía presupuestal, el artículo 87 del Decreto Distrital 714 de 1996 dispone que los órganos y entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital –como es el caso del IDPAC- tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto.

Por estas razones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en elación con la Secretaría de Hacienda Distrital, toda vez que su Dirección de Presupuesto, al expedir la viabilidad para la creación de los 180 empleos de la planta temporal del IDPAC, actuó de conformidad con la normatividad legal y reglamentaria vigente, destacando al efecto, que el citado Instituto “goza de autonomía administrativa y presupuestal y que contó y cuenta con los recursos para la financiación de los empleos de carácter temporal”. 5.2.

De otra parte, el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, solicitó la desvinculación de dicha entidad pública, aduciendo que la misma no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En este sentido, luego de exponer algunas consideraciones en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, presentar un resumen del marco normativo que rige la competencia, facultades y funciones del DASCD, explicar en qué consistió su intervención y describir en detalle cada una de las fases o etapas del proceso de convocatoria y selección del personal que conformaría la planta de nómina temporal del IDPAC, concluyó el funcionario que el Departamento a su cargo, “brindó apoyo técnico al Instituto Distrital para la Participación y Acción Comunal- IDPAC en el desarrollo de la convocatoria solicitada, teniendo en cuenta los requerimientos y necesidades del mismo, y guardando estricta observancia de los postulados constitucionales y legales aplicables a la materia”.

Señaló que de los hechos de la demanda se extrae que la actora alega la vulneración de sus prerrogativas superiores, con base en su no vinculación en la planta de cargos temporales del IDPAC, sin embargo –agregó el funcionario-, tras verificar las bases de datos de la entidad no se advirtió que la aquí accionante haya elevado algún tipo de petición al respecto, “por lo cual, no es posible evidenciar vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del departamento”.

Reiteró además, que la esfera de competencias del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital “se circunscribe exclusivamente al apoyo técnico que brinda a las entidades distritales en materia de empleo público, y en tal sentido, brindó su colaboración al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal en el desarrollo de la convocatoria para proveer cargos de la planta temporal de esa entidad; lo anterior, no implica que el Departamento, tiene competencia alguna para efectuar los nombramientos y posesiones en los cargos temporales ofertados, función que recae en el IDPAC, una vez verificados los documentos de quienes aspiran a ser nombrados en aquéllos”.

Siendo ello así, -sostuvo el representante- el DASCD, carece de legitimidad en la causa por pasiva en el amparo deprecado, y por tal razón, debe ser desvinculado del presente trámite, pues en sus actuaciones no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante. 5.3. A su turno, el apoderado del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), al referirse a los hechos de la demanda, explicó que la mayoría eran ciertos, otros lo eran de manera parcial, algunos faltaban a la verdad y, respecto de aquellos relacionados con el concurso de méritos indicó que no eran de resorte del IDPAC, toda vez que la convocatoria pública estuvo liderada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito.

Precisó que el Secretario General del IDPAC, el 8 de noviembre de 2013, profirió la Circular No. 028, en la que –como lo señalara la demandante- se pronunció respecto de los resultados definitivos del proceso de selección de la planta temporal del referido Instituto; sin embargo –explicó el representante del ente accionado-, en el citado acto administrativo también se especificó que “teniendo en cuenta el inciso 4 del artículo 38 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, donde se prevé que la nómina no se podrá modificar dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, y que dicha ley surte efecto a partir del 9 de noviembre de 2013, se continúa con el proceso de verificación de documentos requeridos para la posesión dentro del cronograma que se establece”.

Aclaró que, el 16 de diciembre de 2013 el IDPAC respondió un derecho de petición al Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Municipales y Distritales de Colombia, oportunidad en la que, con fundamento en lo regulado en la Ley 996 de 2005 y lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se indicó al peticionario que la mentada disposición legal “limita cualquier forma de vinculación durante los periodos preelectoral y electoral”.

Asimismo señaló, que no era cierta la afirmación de la actora, según la cual, la Dirección del IDPAC, ha realizado nombramientos y prórrogas de los mismos durante la vigencia de la Ley de Garantías, pues los mismos por mandato expreso de la mentada normatividad quedaron suspendidos, tal como se dispuso en la Circular No. 028 del 8 noviembre de 2013.

Ahora, frente al hecho número 14 de la tutela –relacionado con el caso de la designación irregular, según la demandante, de la ciudadana Nelcy Castillo Martínez en un empleo temporal- el representante del IDPAC afirmó que con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de las listas de elegibles de esa dependencia para la provisión de los cargos temporales para la planta del IDPAC que habían sido creados mediante Acuerdo No. 003 de 2013.

Señaló que la CNSC aprobó el uso de una lista de elegibles de “la Convocatoria 001 de 2005” para proveer sólo 5 vacantes de la planta de personal temporal del IDPAC, de las cuales, sólo dos personas aceptaron ser nombradas –entre ellas la señora Nelcy Castillo Martínez-, circunstancia que aconteció antes de la vigencia de la Ley de Garantías, esto es, el 8 de noviembre de 2013, siendo “prorrogado el nombramiento a partir del 1º de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como lo estipula el Acuerdo 003 de 2013”.

En ese sentido, consideró temeraria la afirmación de la accionante, según la cual, la Dirección del IDPAC ha utilizado como excusa la Ley de Garantías para abstenerse de efectuar los nombramientos de las personas que superaron el “Proceso de Evaluación de las Capacidades y Competencias para la provisión de empleos de la Planta Temporal del Instituto”, toda vez que el principio de legalidad en la contratación estatal es una norma rectora que deben aplicar todas las entidades públicas.

Por tales razones, señaló que no le asiste razón a la demandante cuando alega la vulneración de sus derechos, toda vez que la no realización de los nombramientos en la planta de personal temporal del Instituto de la Participación y de la Acción Comunal obedece a la vigencia de la Ley de Garantías y a los conceptos técnicos y jurídicos que han rendido las autoridades competentes, que aconsejaron la suspensión de las designaciones, hasta tanto la mentada normatividad pierda su eficacia. En ese orden indicó que la presente acción de tutela, con base en el pronunciamiento contenido en la Sentencia SU-913 del 2009 de la Corte Constitucional, resulta improcedente, toda vez que la misma es un mecanismo de protección residual y subsidiario, y en el presente caso, la actora cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto administrativo que dispuso la suspensión de los nombramientos en la planta de personal temporal del IDPAC- es decir, la Circular No. 028- 143- como por ejemplo la acción de nulidad.

En definitiva, el apoderado calificó de temeraria la acción instaurada por la señora ANGÉLICA SOFÍA MEJÍA GARRIDO, pues a su juicio, “pretende calificar groseramente, sin una argumentación jurídica viable, la decisión administrativa de la actual Directora del IDPAC” de no efectuar los nombramientos de las personas que superaron la convocatoria pública para proveer cargos en la planta temporal del Instituto, cuando la misma obedece al respeto por el principio de legalidad, es decir, acatamiento de la prohibición expresa contenida en la Ley de Garantías. 5.4.

Finalmente, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó la desvinculación de su representada del presente trámite constitucional, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto, en su sentir, “la facultad para adoptar las plantas transitorias corresponde de manera privativa a las entidades estatales”, es decir, en el caso concreto, al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC).

Con todo, luego de hacer una explicación de la normatividad que regula la figura de los empleados temporales en la administración pública, concretamente, lo establecido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, y las normas pertinentes del Decreto 1227 de 2005 y algunos pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la materia, concluyó que el concurso de méritos adelantado por el IDPAC estuvo ceñido a la legalidad.

También -con el fin de responder el reproche frente a la prórroga del nombramiento temporal de la ciudadana Nelcy Martínez Castillo en el IDPAC, que es el caso con el que la accionante ejemplifica las aparentes irregularidades que se presentan en el Instituto-, el funcionario explicó que “contrario a lo que afirma la parte actora, el trámite derivado de autorización de uso de listas tuvo lugar en agosto de 2013 con radicado 27863, es decir, aproximadamente cinco meses antes de la entrada en vigencia de la ley de garantías, reiterando que el trámite de nombramiento de los elegibles en las vacantes temporales a proveer es responsabilidad exclusiva del nominador”. 2.

La Sala Penal de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo deprecado por la accionante, motivo por el cual, entre otras disposiciones, (i) ordenó a la Directora General del IDPAC el levantamiento de la suspensión del « Proceso de Evaluación de las Capacidades y Competencias para la Provisión de Empleos de la Planta Temporal del Instituto para la Participación y la Acción Comunal – IDPAC » para que continúe con la fase subsiguiente del concurso, al paso que (ii) en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Secretaria Distrital de Hacienda, determinó su desvinculación del presente trámite tutelar. 3.

El anterior fallo fue oportunamente impugnado por el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal –IDPAC-. 4. Tal como se anunció en precedencia, esta Corporación no puede entrar a desatar la impugnación propuesta, pues, conforme fue determinado por esta misma Sala de Decisión, en un asunto de igual connotación fáctica y jurídica, pero en relación con otro concursante –CSJ APT, may. 8 de 2014, Rad. 73.099- de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la queja constitucional no involucra a la Comisión Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual el competente para conocer de la acción de amparo, en primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3, numeral 1, artículo 1, del Decreto 1382 de 2000, es el juez municipal. 5.

Recuérdese que la pretensión de la accionante está encaminada a que se ordene a la Directora General del IDPAC proceda a nombrarla en el cargo de profesional universitario previsto en la convocatoria efectuada para la provisión de empleos de la planta temporal del Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal –IDPAC-, para el cual superó el proceso de evaluación de las capacidades y competencias, petición que nada tiene que ver con la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que ninguna injerencia tiene en el nombramiento de la demandante, función propia del precitado instituto en calidad de nominador. 5.1.

Se precisó en la demanda que una vez aprobada la creación de empleos temporales adscritos al Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal –IDPAC-, mediante Acuerdo 003 de 2013 se establecieron 91 empleos temporales del nivel profesional universitario y 89 del nivel técnico operativo; que el 30 de agosto de 2013 se publicó en la página web lo relativo al proceso de evaluación de las capacidades y competencias.

Cumplido dicho trámite, el 7 de noviembre pasado se publicó la lista de resultados definitivos en la cual la actora aparece como ganadora del concurso; sin embargo, la funcionaria de la entidad suspendió el nombramiento de las personas que figuran en la lista de elegibles amparada en las restricciones previstas en la Ley de Garantías (996 de 2005). 5.2.

La accionante hace ver la necesidad de la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil con la finalidad de demostrar que el IDPAC realiza nombramientos y prórrogas de planta temporal, cuando provienen de procesos en curso, y su actuación frente a la frustración del proceso de evaluación y capacidades y competencias para la provisión de los cargos en dicho instituto. 5.3.

La Comisión en la respuesta a la tutela señaló: Por tanto, siempre que una Entidad Estatal decida prorrogar o continuar con una planta de personal, se insiste, debe agotar nuevamente el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y en lo relacionado con la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 ibídem, esto es, el nombramiento de carácter temporal debe realizarse teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles, y excepcionalmente cuando éstas no existan la entidad puede realizar un proceso de evaluación para escoger los aspirantes a ocupar dichos cargos (Subraya del texto original).

Así, respecto del caso en concreto, se hace necesario indicar que mediante radicado de entrada 32146 del 09 de julio de 2013 y 34554 del 22 de julio de 2013 el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal solicita autorización para la provisión de ciento ochenta (180) vacantes de empleos de carácter temporal, creados mediante Acuerdo No. 003 de 5 de julio de 2013 de la Junta Directiva de esa entidad, al que se le dio respuesta por radicado 27863 del 05 de agosto de 2013 por el que se hace aprobación de uso de listas de elegibles sin cobro para cinco (5) vacantes pertenecientes a empleos de planta personal (sic) como quiera que al momento de realizar el estudio técnico no había más listas de elegibles vigentes para cubrir las vacantes(…) Así las cosas, la CNSC informó a la entidad que debía desarrollar el procedimiento de evaluación de capacidades y competencias a que hace referencia la normatividad vigente a fin de proveer los empleos.

También la entidad tenía la responsabilidad de ofrecer a los elegibles relacionados en la autorización de uso de listas hecha mediante oficio 27863 la posibilidad de ser nombrados en una de las vacantes temporales a proveer, al igual que debía proceder a la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos. Una vez consolidada la información debía remitírsela a la CNSC para autorizar el nombramiento de los elegibles que cumplieron requisitos mínimos y aceptaron la posibilidad de ser nombrados en los cargos.

No obstante lo anterior, el trámite de nombramiento corresponde de forma exclusiva a la entidad, tal como lo ha afirmado esta entidad en la Circular No. 002 de 2011 (…) Sin embargo, queda claro que aunque la comisión administra el Banco de Listas de Elegibles y proceda a autorizar los usos que procedan, no tiene potestad nominadora alguna ni injerencia en la administración de las plantas de personas de ninguna entidad pública distinta a la suya propia. 5.4.

De lo anterior, surge claro que la participación que la accionante pretende darle a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el trámite que se cuestiona, no es tan evidente como para incluirla en calidad de parte accionada. Lo consignado demuestra que su labor consistió en autorizar al IDPAC utilizar las listas existentes en el Banco Nacional de Listas de Elegibles y que ninguna potestad nominadora ostenta. 5.5.

También resulta importante tener presente que ninguna censura se hizo al procedimiento de evaluación de capacidades ni a la composición de la lista de las personas que aprobaron el concurso, ya que la inconformidad radica única y exclusivamente en la suspensión de los nombramientos por parte del IDPAC en atención a lo señalado en la Ley de arantías, función que, como quedó visto, no tiene la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.6.

Finalmente, debe resaltarse que en el fallo del Tribunal se procedió a desvincular a la CNSC y a otras autoridades también accionadas, en virtud a que la facultad nominadora radica sólo en el Instituto Distrital de la Participación y de la Acción Comunal. 6. En conclusión, al descartarse la participación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los hechos expuestos en la demanda de tutela, resulta evidente que su conocimiento corresponde a los Juzgados Municipales, por cuanto los accionados son entidades del orden Distrital, según las previsiones que al respecto plasma el numeral 1º, inciso 3º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, imponiéndose, en consecuencia, la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual se avocó conocimiento fechado el 17 de marzo último, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas para que se enmiende la actuación. n ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽onal, se indic ados, faciposicie 2005 y lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se indic ados, f En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a partir, inclusive, del auto del 17 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por Angélica Sofía Mejía Garrido.

SEGUNDO: REMITIR la actuación, por competencia, a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, para lo de su cargo. TERCERO -. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 96 cdno del Tribunal PAGE 3