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ATP257-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

Tutela de primera instancia Nº 135326 CUI 11001020400020240013200 María Dominga Vitola Barrios DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP257-2024 Radicación n° 135326 Acta 20. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que se promueve en nombre de María Dominga Vitola Barrios contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Presidente de la República y la Alcaldía de Valledupar, de no ser porque carece de los requisitos mínimos para avocar su conocimiento.

ANTECEDENTES A nombre de María Dominga Vitola Barrios se recibió demanda promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Presidente de la República y la Alcaldía de Valledupar, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, «especial asistencia o protección a los niños menores», entre otros.

Sin embargo, verificado el expediente digital, se advirtió que el escrito no contenía firma manuscrita ni digital, aunado a que el mensaje de datos a través de la cual fue remitida, marimarmartinezpadilla11@gmail.com, por su literalidad, no parece corresponder con el de la accionante. Mediante auto del 23 de enero de 2024, la accionante fue requerida con el fin de que manifestara si ratificaba los hechos de la demanda o suscribiera la aportada.

De esta manera, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se le concedió el término de tres (3) días, so pena de rechazo. En cumplimiento de lo anterior, el 29 de enero siguiente, la Secretaría de la Sala remitió el citado auto al correo marimarmartinezpadilla11@gmail.com, identificado como dirección de contacto del accionante.

Para el mismo propósito, se intentó contacto con su número telefónico, pero no fue posible. A través de informe secretarial del 6 de febrero del año en curso, se puso de presente que, dentro del término concedido, la accionante no atendió el requerimiento elevado por el despacho. No obstante, mediante informe del 9 del mismo mes y año, se allegó escrito remitido desde el marimarmartinezpadilla11@gmail.com, en que se reiteró lo dicho en la demanda inicial; sin embargo, datos como el lugar de nacimiento de la supuesta accionante, teléfono de contacto, ocupación y edad, modificados en el segundo escrito.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados y, para tal efecto, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el libelo podrá ser presentado: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».

No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibídem, tanto para la interposición de la tutela, como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder. Con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, incluida la jurisdicción constitucional.

Lo anterior implica que los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervienes, se llevará a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En cuanto a la presentación de la demanda, el artículo 6º, inciso 3°, de la Ley 2213 de 2022, prevé que: «Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

(…)». Ahora bien, en el escenario actual, en manera alguna se releva al ciudadano de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad por activa. De esta manera, sigue siendo un deber de quien acude a la administración de justicia demostrar que la información que se transmite mediante mensajes de datos, efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien interviene es el titular de los derechos cuya protección se depreca.

Dicha exigencia en manera alguna riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasa con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos; por lo tanto, de no contar la demanda con los requisitos mínimos, el juez de tutela está facultado para rechazarla de plano. En relación con dicha facultad, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».[footnoteRef:1] [1: CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018] En el caso bajo análisis, se encuentra que el escrito de tutela no contenía firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, y el mensaje de datos a través de la cual fue remitida la acción, proviene de un correo electrónico ( marimarmartinezpadilla11@gmail.com ) que, por su literalidad, no parecía corresponder con el de la accionante.

Asimismo, se advierte que no se acató el requerimiento efectuado por el despacho el 23 de enero de 2024, debido a que por fuera del término se allegó mensaje de datos desde el mismo correo electrónico ya referido – sin firma manuscrita o digitalizado o en cualquier otra modalidad -, en que el se reiteró la solicitud de amparo de los derechos fundamentales.

No obstante, en la segunda comunicación se ofrecieron datos que no corresponden con lo indicado en el primer escrito de tutela, lo cual profundiza la falta de certeza acerca de la titularidad de los derechos de quien acude a la acción de amparo. Como muestra de lo anterior, se tiene que en el segundo escrito se indicó que la accionante era una « anciana de 81 años en grave estado de salud», mientras que en el primero se señaló que era «madre cabeza de familia desplazada por la violencia con tres hijos menores de edad a cargo en grave estado de desnutrición».

De otro lado, se sostuvo que el lugar de expedición de la cédula de la supuesta actora correspondía a Aguachica, Cesar, cuando en el escrito primigenio se indicó que era Sahagún, Córdoba. Finalmente, en ambos escritos el teléfono de contacto es diferente. En este contexto, para la Sala es claro que, la actora pretermitió subsanar el libelo introductorio.

Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ya que, se itera, no existe evidencia de que María Dominga Vitola Barrios fue la persona que acudió a nombre propio ante la administración de justicia en busca del amparo de sus derechos fundamentales.

La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria