CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2569-2014 Radicación n° 73142 Aprobado acta No. 147. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el Ministerio de Vivienda, contra el fallo de tutela emitido el 20 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del accionamiento constitucional incoado por la señora CLARA INÉS BORJA en contra de esa entidad, el Fondo Nacional de Vivienda y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, donde fue vinculada la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a Victimas, y a través del cual concedió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio y el Fondo Nacional de Vivienda, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta la accionante que en el año 1995 fue desplazada del Municipio de Buriticá, Antioquia, teniendo que reubicarse en el barrio La Cruz de Medellín, lugar donde residía su madre y en el cual construyó una habitación de madera para vivir con sus hijos y abuela.
Posteriormente, formalizó la compra de la posesión del lote de terreno ubicado en la calle 76C No. 24C-59, calificado como zona de alto riesgo. Señala además que a nombre de su abuela María Leonisa Borja Graciano, mujer de 93 años de edad, elevó solicitud ante Comfenalco Antioquia para acceder al subsidio de vivienda gratis, pues mediante este programa están siendo entregados los apartamentos de interés social que se construyen en el barrio La Cruz.
Sin embargo, la petición fue negada mediante resolución 270 del 20 de mayo de 2013, contra la cual, interpuso el respectivo recurso de reposición, pero no ha sido resuelto. Explica que a través de la Coordinadora Regional de la Ruta Pacifica de las Mujeres, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, solicitando una solución a su situación dada su calidad de mujer desplazada y ubicada en zona de alto riesgo, no obstante, no ha recibido contestación alguna.
Así mismo y atendiendo las recomendaciones de funcionarios del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), por medio de la Coordinadora Regional de la Ruta Pacifica de las Mujeres, solicitó al Departamento Administrativo de Gestión de Riesgos de Desastres (DAGRED) la valoración de su hogar, el cual reportó el estado de riesgo de la vivienda y como una posible solución le informaron sobre el arrendamiento temporal.
Medida que considera no atiende sus circunstancias, pues la somete a trámites administrativos, además solo es adjudicado por tres meses. Finalmente, señala que su situación en el barrio se estabilizó, al asignarle a su hijo un cupo para estudiar en un colegio de la zona, razón por la cual, ha indagado sobre los apartamentos de interés social que se construyen en el sector, pues es su interés continuar en dicho lugar, dado que su situación laboral no le permite asumir el costo del transporte de su hijo, y no le ha sido posible encontrar una casa en arriendo que no este en zona de alto riesgo.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se ordene atender sus requerimientos como desplazada y se proceda a la entrega de una vivienda para ella y su familia. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Municipio de Medellín. Señaló que las soluciones en materia de vivienda digna de la población desplazada son competencia de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a Victimas y el Fondo Nacional de Vivienda.
Arguye que en su condición de desplazada, la accionante ha recibido de esa entidad atención y suministro de ayudas humanitarias, la última en el mes de enero de esta anualidad. Finalmente, anotó que frente al derecho de petición elevado ante esa entidad, fue contestado el 17 de febrero hogaño 2. Fondo Nacional de Vivienda. Aseguró, básicamente, que la accionante se postuló para la convocatoria de vivienda gratuita, pero no cumplió con los requisitos.
Adujo que ésta fue calificada en el año 2007 para la entrega de un subsidio destinado a la adquisición de vivienda nueva o usada para la población desplazada, siendo su estado actual “Calificado”, esto es, vigente para el hogar. Por último, acotó que la actora no es beneficiaría, y esa entidad no asigna turnos para el otorgamiento de dichos subsidios. 3.
Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo de Desastres. Reconoció que esa entidad adelantó diligencias de revisión de condiciones de la vivienda de la accionante, y concluyó que esa dependencia no es responsable de sus pretensiones. 4. Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a Victimas. Manifestó que la accionante no acreditó que hubiera agotado todas las solicitudes, instancias, trámites y procedimientos administrativos ante dicha entidad, pretendiendo por vía de tutela suplirlos.
Así mismo, informó que la libelista recibió una ayuda humanitaria el 29 de enero de 2014 por un valor de $270.000, asignado por un periodo de tres meses. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la actora, luego de considerar que las entidades accionadas, Ministerio y Fondo Nacional de Vivienda, no acreditaron haber dado respuesta a los derechos de petición elevados por ésta.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Vivienda, como ente accionado, confuta la decisión de primer grado bajo el argumento que no fue notificado en debida forma de la acción de tutela y por lo tanto no pudo pronunciarse sobre los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa.
Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, asintió el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).
De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. (CC A-021/00) Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.
(CC A- 132 /05) Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.
Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 puntualizó lo siguiente: De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar. Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.
(…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…) Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.
(CC A- 052/07). De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, queda claro que la ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela, ocasiona una irregularidad que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. No obstante, en términos indicados por la propia Corte Constitucional (CC A-115A/ 08), cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión –lo cual no obsta para que también pueda ser dispuesto en sede de segunda instancia- puede optarse por dos caminos a seguir: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión –impugnación- el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo interés legítimo en el asunto no fueron notificados.
En relación con la segunda salida, en autos del 4 y 11 de septiembre de 2013, la Sala Cuarta de de Revisión de la Corte Constitucional expuso: (…) se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código.
De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales.
Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio. ” (Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que mediante auto del 10 de marzo de 2014, el Tribunal a-quo avocó el conocimiento de la acción constitucional y para su comunicación al Ministerio de Vivienda, le remitió el oficio 3456-0, al parecer, al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co., de acuerdo con una hoja adjunta a dicho oficio, sin ningún tipo de constancia de envió y mucho menos de recibido (ver folios 39 y 40), no embargante lo anterior, el impugnante asegura nunca fue notificado.
Adicionalmente, de acuerdo con la copia de actuaciones allegada por la entidad recurrente, se advierte que no existe anotación sobre la notificación del auto de avóquese para el inicio del trámite correspondiente, en tal virtud y por no existir en las foliaturas otro elemento de juicio indicativo de lo contrario, es dable concluir que la demandada en mención no fue notificada acerca del inicio de la acción constitucional impetrada por la señora CLARA INÉS BORJA.
Y es que si bien la notificación puede realizarse por cualquier medio expedito, ello no es óbice para que quien acude a este tipo de instrumentos de comunicación electrónica, no verifique o confirme la eficacia del mismo. Así las cosas, el Ministerio de Vivienda, no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados en líneas anteriores, no conduce a otra alternativa más que la de acceder a la solicitud elevada por la petente por desconocimiento del debido proceso.
Por ello, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del diez (10) de marzo de 2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora CLARA INÉS BORJA, en contra del Ministerio de Vivienda y otros, a partir del auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13