CUI 11001023000020240000600 Tutela 1ª instancia No. 135114 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP256-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135114 Acta No. 007 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, para conocer de la presente acción de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO manifestó que el 12 de mayo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, lo condenó a las penas de 78 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de hurto calificado, agravado y concierto para delinquir, cargos que aceptó mediante preacuerdo.
Adujo que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, autoridad que el 23 de julio de 2021 confirmó el fallo de primer grado. En esta oportunidad, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que las autoridades judiciales no tuvieron en consideración que aceptó los cargos por vía de preacuerdo y no le redujeron la sanción en una tercera parte como lo establece el artículo 352 de la ley 906 de 2004, a lo que se suma que se hizo responsable de los delitos con la promesa de obtener dicho beneficio, pese a que no fungió como determinador, pues era un empleado de Ecopetrol que estaba bajo subordinación. También reprochó que i) quien fungió como su defensor no apelara la sentencia de primera instancia, ii) Ecopetrol no rindiera informe sobre los hechos ocurridos y, iii) no fueran vinculados los organismos de control.
Apoyado en el anterior marco fáctico pretende, PRIMERO: Que a la SALA PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, me ampare el derecho fundamental al DEFENSA EN ATENCION AL ERROR FACTICO SOBRE LA EXISTENCIA DE INOCENSIA – QUE ESTA EN CONEXIDAD DEL DEBIDO PROCESO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al señor JUEZ PENAL ESPECIALIZADO DE PUERTO ASIS PUTUMAYO PROCEDA DE MANERA INMEDIATA A REVISAR U MODIFICAR LA SENTENCIA DEL 12 DE MAYO DE 2020 PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO RADICADO 2019-00224-00, EN EL SENTIDO DE REDOSIFICAR LA PENA DANDO APLICACIÓN A LA REBAJA DE PENA CONTENIDA EN EL ARTICULO 352 DE LA LEY 906 DE 2004, POR LAS RAZONES YA EXPRESADAS EN EL PRESENTE ESCRITO.
EN ATENCION A LA DUDA RAZONABLE – QUE SE DESENCADENA EN NULIDAD ABSOLUTA – AL DEMOSTRARSE SU INOCENSIA COMO EMPLEADO EN BUENA FE – EVADIENDO LA DETERMINACION O COOPARTICIPACION EN EL DELITO.
SEGUNDO: Que se vincule al departamento de seguridad de la empresa colombiana de petróleos “ECOPETROL” y se preste el informe sobre la investigación interna que se DEBIO realizar sobre los hechos narrados en la presente acción de tutela. – PUES ELLOS DEBERAN RESPONDER POR UN HURTO IRRECUPERABLE – DONDE EL RESPONSABLE DEL HECHO DELICTIVO ES UN CIUDADANO SIN LICENSIA DE CONDUCCION U ESTUDIOS PARA REALIZAR UN HURTO DE SEMEJANTE ESPECIALIDAD. – NO ESTA CUBIERTO DE RESERVA EN ATENCION A QUE VERSA SOBRE LA IMPUTACION REALIZADA AL CIUDADANO QUE SOLICITA EL MISMO Y QUE ELLO PUEDE DEMOSTRAR SU INOCENSIA.
TERCERO: Que se vincule al fiscal general de la nación y al departamento de hechos de corrupción de la fiscalía – EN ATENCION A INFORMAR EL PORQUE “EL COTERO U ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR” – fue el único capturado dentro del hurto aquí estimado – en atención a que se requiere la utilización de maquinaria y toda una organización para la realización del hecho delictivo que supera los 400 millones de pesos.
CUARTO: QUE SE VINCULE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO – EN ATENCION A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE DEFENSA TECNICA EN ATENCION A LA APELACION SOBRE EL PROCESO. “PARA QUE ACLARE LA RECOMENDACIÓN SOBRE EL SUJETO JUZGADO DE ACEPTAR CARGOS”
QUINTO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD – POR VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL NEGAR EL ACESO A LA JUSTICIA EN ATENCION A FUNDAR LOS HECHOS QUE CONFIGUREN LA DUDA RAZONABLE. 2. El conocimiento del asunto correspondió al magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, quien junto con los magistrados JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y CARLOS ROBERTO GARAVITO SOLÓRZANO, manifestaron su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Como sustento indicaron que, con ocasión del referido proceso penal, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO ha promovido varias acciones de tutela, siendo una de ellas la radicada con el número 110010230000202300963, en la que la Sala No. 1 de Decisión de Tutelas que integran profirió el fallo STP9121-2023 del 5 de septiembre del año anterior, que es motivo de la queja constitucional del actor.
Textualmente señalaron que, 7. Ahora, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO acude a una demanda de tutela, en la que en esencia se queja por la demora para resolver la apelación contra la providencia STP9121-2023, afirma además que se presentó un acto «corrupto» y un «fraude procesal» de la Sala de Casación Penal al conocer dos veces del asunto, dentro de los radicados internos 132841 y 123719, y no remitir la última demanda a la Sala de Casación Laboral para su conocimiento. 7.1.
Como pretensiones solicitó declarar la nulidad del proceso adelantado en su contra, adicionalmente que se inicie una investigación disciplinaria contra las Salas accionadas. 8. En ese orden, con claridad se advierte que nos encontramos inmersos en la causal de impedimento referida, por cuanto la demanda radicada por el accionante se dirige contra la sentencia STP9121-2023, proferida por quienes expresamos la circunstancia impeditiva.
Además, se alega que dentro de su trámite se han presentado actos de corrupción e ilegales, por lo que consideramos que debemos separarnos del conocimiento del presente asunto. Solicitaron, en consecuencia, ser apartados del conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
La causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en estudio es la prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del siguiente tenor, “6. Que el funcionario judicial haya (…) dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…” En torno al contenido y alcance de esta causal, la Sala de Casación Penal ha explicado que “opera cuando la intervención del funcionario judicial haya sido esencial y no simplemente formal; de modo que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general” (CSJ AP, 06 oct. 2021, rad. 60163).
De conformidad con los fundamentos de la presente demanda de tutela, considera esta Sala que la causal de impedimento manifestada por los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y CARLOS ROBERTO GARAVITO SOLÓRZANO no se configura, pues la revisión minuciosa del escrito inicial no permite concluir que la acción se dirija contra el fallo STP9121-2023.
Como quedó visto en el acápite correspondiente, el accionante orienta la presente acción de tutela a cuestionar la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal 86568310700120190022400 que se adelantó en su contra, básicamente porque i) la pena de prisión no refleja el descuento de pena por preacuerdo, ii) aceptó los cargos pese a no encontrarse en posibilidad de cometer el delito, ii) su defensor no apeló el fallo de primera instancia y, iii) Ecopetrol no rindió un informe sobre la ocurrencia de los hechos.
No pasa por alto esta Sala que, en el escrito de tutela, el accionante relacionó como referencia “ IMPUGNACION 11001023000020230096300-0030Sentencia – INMEDIATEZ “DEMORA EXCESIVA DE LA REVISION” – GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL EN EL DEBIDO PROCESO – AL EXISTIR LA DUDA RAZONABLE – AFECTACION EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD – DERECHO A LA DEFENSA POR ERROR DEL PROFESIONAL DEL DERECHO QUE NO PRESENTO LA APELACION.” Sin embargo, al sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales, ningún reproche hizo al fallo STP9121-2023, donde se resolvieron situaciones distintas a las que en esta oportunidad se plantean.[footnoteRef:1] Por lo demás, la tardanza en dar trámite a la impugnación promovida por el actor contra dicha decisión es una circunstancia que escapa la responsabilidad de los magistrados que la suscribieron y que en nada afecta su imparcialidad en este asunto. [1: En el fallo STP9121-2023, la Sala 1 de Decisión de Tutelas resolvió las inconformidades del accionante relacionadas con i) la tardanza de la Sala de Casación Civil de esta Corte en dar trámite a la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en el radicado 11001023000020230056400, ii) la presunta inactividad de la Fiscalía General de la Nación frente a la denuncia que promovió contra las autoridades a cargo de la precitada actuación constitucional y, iii) la omisión de la Procuraduría en “ejercer vigilancia” en los asuntos de su interés. ] Lo visto en precedencia es razón suficiente para concluir que la queja constitucional del actor no se dirige contra el fallo STP9121-2023 y, por tanto, el criterio de los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y CARLOS ROBERTO GARAVITO SOLÓRZANO no se encuentra comprometido para conocer la presente acción de tutela.
En consecuencia, se declara infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y CARLOS ROBERTO GARAVITO SOLÓRZANO En consecuencia, se ordena devolver las diligencias al ponente para su conocimiento en primera instancia. 2. Contra esta determinación no proceden recursos. Cúmplase. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8