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ATP2551-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

Radicado Nº 91540 LIBARDO HUMBERTO ZAPATA ZULUAGA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2551-2017 Radicación Nº 91540 Acta 115 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). 1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por LIBARDO HUMBERTO ZAPATA ZULUAGA contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 2.

El accionante considera lesionados sus derechos por cuanto mediante auto interlocutorio No. 818 del 30 de marzo de 2017 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, no impartió aprobación a la solicitud de otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, desconociendo por completo que el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, descuento del 70% de la pena impuesta, no puede ser aplicado para negar el derecho al beneficio reclamado, pues sus efectos perdieron vigencia al concluir los 8 años señalados en el artículo 49 de la citada Ley 504.

Hace referencia igualmente a la derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se imparta orden perentoria al Juzgado 1º de Ejecución de Penas accionado para que le conceda el permiso reclamado, tal como ha sido reconocido a otros sentenciados por diferentes autoridades judiciales del país. 3.

Ahora, si bien, durante el relato de los antecedentes el demandante relaciona al Tribunal Superior de Manizales señalando que «no apelé el auto 818 ya que el Tribunal de Manizales es quien ordena no avalar el beneficio de 72 horas para especializadas, por lo tanto evite un desgaste a la administración de justicia realizando una apelación la cual me van a negar», también lo es que en manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque contra dicha Corporación, como quiera que, la inconformidad se centra es en reprochar la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas que no avaló el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas requerido, razón suficiente para concluir que el citado Tribunal no debe ser vinculado a la presente actuación constitucional, pues en manera alguna ha emitido opinión o concepto dentro de su función jurisdiccional respecto de lo pretendido por el accionante, incluso el accionante reconoce que no apeló la decisión que le negó el beneficio reclamado. 4.

El Decreto 1382 de 2000 « por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela», utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra un funcionario o corporación judicial «será repartida al superior funcional del accionado». 5. Por su parte, el parágrafo del numeral 2° del artículo 1° ibídem estipula que «… si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados». 6.

En este orden de ideas se tiene que como la autoridad judicial demandada es el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas sin que haya intervenido en el actuación y trámite censurado su superior jerárquico, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 7.

Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que resuelvan como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por LIBARDO HUMBERTO ZAPATA ZULUAGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Comunicar lo aquí decidido al demandante. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5